REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: Hilton Internacional de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1968, bajo el No. 89, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis F. Álvarez de Lugo A., Gustavo Adolfo Añez Torrealba, Luis E. Álvarez de Lugo O. e Isabel Castrillo Mora, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.101, 21.112, 115.262 y 117.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación para la Protección de Consumidores de Computación (AVECOMPU), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el No. 5, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Juicio Oral).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A., demandó a la Asociación para la Protección de Consumidores de Computación (AVECOMPU), por Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se libró la compulsa respectiva a la demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, toda vez que una vez constituido en el inmueble señalado como domicilio, fue atendido por el ciudadano Daniel Cova, el cual le indicó que la empresa no funcionaba ahí desde hace un tiempo.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, el Tribunal previa solicitud de la parte accionante, acordó la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de la parte demandada, librando en esa misma fecha el respectivo cartel.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal previa consignación de la parte actora, agregó el ejemplar del cartel librado en el presente procedimiento, a las actas que conforman el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, este Tribunal previa solicitud de la parte actora y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en donde consigna la boleta librada al defensor judicial designado, sin firmar, revocó al defensor ad-litem designado abogado Roberto Salazar, y procedió a designar nuevo defensor judicial, recayendo tal nombramiento el la persona de la abogada Ángela Merola, plenamente identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la defensora judicial designada, abogada Ángela Merola, identificada en autos.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 10 de abril de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato, intentó la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A., contra la Asociación para la Protección de Consumidores de Computación (AVECOMPU). Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 2:11 pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
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