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ASUNTO: AN36-X-2008-000021
 Vista la diligencia que presentó (27.05-09) Petra Maria Cordero, tercero y parte actora en el juicio de tercería que aperturó  contra las partes demandadas y demandante del juicio principal (Promotora 3-18, c.a. y Promociones I 1200, c.a. contra Barbarita Estilo c.a.), actuando a través del apoderado  Ab. Daniel Ramón Iglesias, IPSA # 37.197, donde solicitó que como quiera que ella  había desistido de su demanda de tercería, concluyendo la causa que abrió, se le devuelva o reintegre el monto de Bs.F.24.000, oo, que como caución consignó en el Tribunal para  hacer que se suspendiera la ejecución del fallo del juicio principal.
 Corresponde hacer las siguientes consideraciones:
 La caución cuyo reintegro se solicita, fue constituida  con la finalidad de garantizarle a la parte actora gananciosa del juicio principal,  los daños y perjuicios que le hubiese podido irrogar la suspensión de la  ejecución de la sentencia  que su demanda de tercería propició, de acuerdo  el art. 376 CPC, que a la letra dice así:
 Si la tercería fuere propuesta antes que se hubiese ejecutado  la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia  sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
 En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
 Queda entonces  clarísimo que la caución fue dada para responder o garantizar los posibles daños  y perjuicios que pudieren ocasionarse por la demora en ejecutar el fallo siempre que la tercería fuere desestimada o desechada..
 Ahora bien, en este caso la demanda de  tercería fue desistida. Desistimiento que equivale a una tercería desechada, desestimada o un sin lugar de la acción de tercería incoada, de igual forma que  el convenimiento del demandado equivaldría a darse la parte en su contra una  sentencia con lugar. En ambos casos son las mismas partes  (parte actora o demandada—desistiente o convenida) quienes  se  procuran o se dan su propio fallo, el cual produce autoridad de cosa juzgada contra si mismo, de conformidad con el art. 263 CPC.
 Por tanto, la caución  constituida estaría cumpliendo la función de garantizar los daños por la demora, motivada por la demanda de tercería, aún cuando ella hubiere sido más tarde desistida; porque, aún desistida y todo,  cumplió su efecto de suspender la ejecución del fallo principal, que es la causa generatriz de los posibles daños
 En este orden de ideas el Tribunal no puede acceder a la petición  de devolverle al tercero constituyente de la garantía, el monto de la caución real  que depositó para suspender la ejecución del fallo del juicio principal; ya que con ello dejaríamos al descubierto o sin cobertura la futura reclamación por los posibles daños que pudiese incoarse en el futuro.
 Ahora bien, como quiera que ese dinero de alguna forma debe ser entregado o reintegrado ( bien al perjudicado por la demora en la ejecución del fallo, una vez liquidados, a instancia suya, los posible daños; o bien al constituyente de la garantía, en caso de no  existir los tales daños) se haría necesario, en el supuesto caso de que no se reclamen los daños por el perjudicado, que el mismo constituyente de la caución—interesado como esta en que le devuelvan el monto de la caución—pida, por medio de una acción mero declarativa la posible declaratoria de inexistencia de esos daños para que le devuelvan el monto depositado o, en caso de existir los supuestos daños, la diferencia de estos con el monto de la caución.
 Pero lo que sí queda claro es que sin una liquidación, pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre los posibles daños que  la demora en la ejecución del fallo pudo haber ocasionado, no sería posible devolver el monto de la caución al tercerista que desistió de su demanda de tercería,  toda vez que ésta, antes de haber sido desistida, provocó la suspensión de la ejecución., que es el hecho generador de los posibles daños, de conformidad con el art. 376 CPC.  Así se declara.
 El Juez
 JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
 La secretaria
 IVONE CONTRERAS
 
 
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