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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  OCTAVO DE MUNICIPIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 AÑOS: 199º y 150º
 
 PARTE ACTORA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., sociedad mercantil aseguradora inscrita ante la Superintendecia de Seguros bajo el Nro.74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.
 PARTE DEMANDADA: MANUEL YANEZ FERNANDEZ titular de cédula de identidad No. V-.2.107.139.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DAVID MARQUEZ PARRAGA, ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, CAMILLE RIEBER RICOY, PATRICIA GALINDEZ MEDINA Y ALESSANDRA ITURRIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 22.748, 26.361, 62.667, 19.626, 83.023, 104.502, 85.026, 112.736, 91.666 y 112.838, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito I.P.S.A. bajo el No. 6.548.135.
 MOTIVO: OFERTA REAL.
 (TRANSACCIÓN)
 
 PRIMERO
 Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 2 de abril de 2009, en la que procedió a realizar oferta a favor del ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, antes identificado. Dándosele entrada mediante auto de fecha 14/04/2009, en el cual se dejó constancia que una vez constara el cheque de gerencia a favor de la parte oferida, se fijaría la oportunidad para el traslado.
 En fecha 14/05/2009 el abogado Alvaro Badell Madrid, presentó escrito de Transacción, celebrada por las partes; en el cual acuerdan dar por terminado el proceso de oferta real, y solicitan la homologación de la transacción y el cierre del expediente.
 
 SEGUNDO
 Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
 Señala  el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
 
 Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
 
 De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
 El poder  faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma;  pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión  según  la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
 
 En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente  Nro. 1623, explica lo siguiente:
 ...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia,  y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
 Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones  requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder  de disposición  de las personas que los suscriben.  (Citado por Pierre Tapia, p. 439).
 
 Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible,  se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos,  por cuanto riela a los folios 10 al 12 poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03/06/2005, anotado bajo el No. 83, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Asimismo, se evidencia del escrito de transacción que la parte demandada se encuentra asistida de abogado. Por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha  14 de mayo de 2009. Y así se decide.
 
 TERCERO
 DISPOSITIVA
 Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
 PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por OFERTA REAL sigue MERCANTIL SEGUROS, C.A. a favor del ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ.
 SEGUNDO: Por haber sido aceptado el pago, se da por terminado el presente proceso de Oferta Real y se ordena el archivo del presente expediente.
 Regístrese, Publíquese y Notifíquese la anterior decisión.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 EL JUEZ TITULAR
 
 
 ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA											    		   LA SECRETARIA
 
 ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
 En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el Libro Diario en la Nota No. 27.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 AP31-V-2009-000740
 LAPG/MFL/f.d,5
 
 
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