REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto N° AP31-V-2009-000675.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ROSINA VASQUEZ HIDALGO; venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°. V-8.975.707. Representada en la causa por su apoderada judicial, abogado Yoselin Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 63.682, conforme se evidencia del poder Apud-Acta, otorgado en fecha 17/04/2009 y cursante en autos a los folios 56 y 57 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEXIS DAVID RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V-6.325.172. Representado en la causa por la profesional del derecho, abogado Gina Cazar Vásquez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.287, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 70, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante desde el folio 64 al 66 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana ROSINA VASQUEZ HIDALGO, en contra del ciudadano ALEXIS DAVID RIVAS, ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra del demandado, argumentando:
1.- Que en el año 2006, el abogado Hugo Garavito, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexis David Rivas, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la planta baja de la Quinta Chichitos Nº 6, la cual se encuentra en la Calle Humboldt, Urbanización San Bernardito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que en fecha 07/01/2008, el ciudadano Hugo Garavito, le notificó al ciudadano Alexis David Rivas, que no se le renovaría el contrato de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato firmado con su persona, que ese mismo día se le notificó que se le entregó otra notificación en la cual se le informó que en el mes de noviembre de 2007, se había firmado el documento de final de venta de la vivienda, donde el vivía por ser un anexo o una pequeña vivienda denominada PB, que forma parte de la vivienda principal, de la cual es propietaria la ciudadana Rosina Vásquez, y que debía pagarle desde el mes de Diciembre de 2007, así como el cumplimento de toda la obligación derivada del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble.
3.- Que el 31 de marzo de 2008, se le notificó de la prorroga legal del cual tenía derecho prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 literal b), y que su contrato de arrendamiento firmado el 22 de marzo de 2006, había terminado porque no se le renovó el contrato y que comenzaría a correr su prorroga legal hasta el 22 de marzo de 2009.
4.- Que hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha desocupado la vivienda que ocupa el inquilino y es por ello que acudió ante la autoridad competente, para demandar al ciudadano Alexis David Rivas, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A).- Se desocupe la vivienda por vencimiento de la prorroga legal trayendo como consecuencia la desocupación de la vivienda ubicada en la Quinta Chichitos Nº 6, ubicada en la Urbanización San Bernardino; B).- En la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una vivienda ubicada en la Quinta Chichitos Nº 6, ubicada en la Calle Humboldt, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital Planta Baja, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento limpieza y conservación en lo que lo recibió por vencimiento de la prorroga legal; C).- En pagar las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales de abogados. (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2009 procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosina Vásquez Hidalgo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Impugnó, y desconoció en todo el contenido de las dos (02) comunicaciones enviadas por el ciudadano Hugo Garavito, en fecha 07 de enero de 2008.
4.- Impugnó u desconoció en todo su contenido la comunicación enviada el 31 de Marzo del 2008.
5.- Impugnó la Notificación realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 19 de marzo del 2009.
6.- Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Hugo G. Garavito, el cual comenzó a regir entre las partes a partir del 22 de Marzo de 2006.
7.-Que el canon de arrendamiento se estableció por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), hoy, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. f 250,00), de conformidad a lo establecido a la cláusula tercera del mencionado contrato, lo mismo que recibió por concepto de canon de alquiler hasta el mes de Diciembre de 2007, aún cuando ya había vendido el inmueble en el mes de noviembre del 2007, y la propietaria era la ciudadana Rosina Vásquez Hidalgo, que le manifestó, que sería ella la nueva arrendadora y que se le debía cancelar el canon del alquiler como se le había cancelado ya al anterior propietario al vencimiento de cada mes.
8.- Que a partir del mes de enero de 2009, la arrendadora Rosina Vásquez Hidalgo, se negó a recibir el canon de arrendamiento y la cancelación del servicio de agua, por lo cual se vio en la obligación de efectuar las consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Que posteriormente le fue presentado un nuevo contrato de arrendamiento con personas diferentes a su arrendador inicial, siendo ellos los hoy demandantes, quienes continuaron la relación arrendaticia sin especificar la cualidad que tenían para contratar, por lo que habría actuado de buena fe cuando suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 27 de Octubre de 2008.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de su arrendatario. (Folios 02 al 06).
Por auto de fecha 02 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 48 y 49).
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de Abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación de la parte demandada. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009, la parte demandada se dio por citada en la causa. (Folio 67).
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 70 al 75).
Mediante escritos de fecha 21 de Mayo de 2009, ambas partes promovieron pruebas en la causa (Folios 107, 109, 110, 111, 112,113, 114 y 115, el cual fue proveído por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (Folios 167, 168, 169,). De igual forma, la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2009 (Folios 175 al 177), proveído por auto de fecha 28 de 2009. (Folios 183).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO INCOADA
Conforme a los alegatos de la parte demandante, su pretensión se circunscribiría en la restitución del inmueble del cual es arrendador y propietario, en virtud del fenecimiento o expiración del termino inicial de la relación arrendaticia así como de la prórroga legal que le fuera concedida por ley, la que le habría sido notificada mediante comunicación de fecha 07 de Enero de 2008; o en otras palabras, lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, traducido en la entrega del mismo una vez vencido el tiempo de vigencia y disfrutada la prórroga legal, vale decir, para el día 22 de Marzo de 2009.
Pretensión que el arrendatario demandado refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, que en modo alguno se encontraría obligado a efectuar la entrega material del inmueble arrendado conforme a lo señalado por la actora, pues el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se incoó, se corresponde con uno con tiempo indeterminado en su vigencia, al negarse la existencia de una notificación efectuada en fecha 07 de enero de 2008, aunado al hecho que en ningún momento habría celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosina Vásquez Hidalgo; quien en todo caso deberá, a su decir, interponer una demanda de desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al resultar improcedente la aplicación de la dispuesto en el artículo 38 eiusdem.
Argumentos que pasan a analizarse en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
Sentado lo anterior, se evidencia que efectivamente la parte demandada en la causa, en forma alguno desvirtuó la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha incoado la demandante, pues efectivamente los actores aportaron al proceso el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, el cual le fue opuesto para su desconocimiento tanto en su contenido como en su firma, sin que ello ocurriere en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que dicha relación contractual arrendaticia, ha de entenderse como existente, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de no ser propietarios del inmueble (para la época de la firma) quien ahora funge como “propietaria del inmueble”; toda vez que tratándose de arrendamiento, pueden y tienen cualidad activa para demandar o ser llamados a juicio, tanto el arrendador como el o los propietarios del inmueble. Así se decide.
Ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente entre los ciudadanos Hugo G. Garavito (antiguo propietario-arrendador) y el ciudadano Alexis David Rivas (arrendatario), por ante la Notaria Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 16 y 17 del expediente y cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, devino en la subrogación en los derechos del “arrendador” primigenio, de la ciudadana Rosina Vásquez Hidalgo, por compra del inmueble arrendado que le hiciera al ciudadano Hugo Garavito, conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 42, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; tomando la relación arrendaticia en las mismas e iguales condiciones pactados por el antiguo arrendador, la nueva propietaria, por así disponerlo el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien a su vez se encontraba obligada a respetar el plazo de duración convenido en el contrato de arrendamiento del cual se subrogaría. Así se decide.
Es en base a ello, que puede evidenciarse del señalado contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 y 17 del expediente, cuya valoración probatoria adquirió en la causa, que el mismo se inició y perduró sin determinación de tiempo en cuanto a su vigencia, vale decir, era de los denominados contratos de arrendamiento indeterminados en su vigencia, pues de las cláusulas que lo contienen, en modo alguno se dispuso de manera expresa, el tiempo de vigencia.
Tan es así lo antes afirmado que en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron:
(SIC)”…TERCERO: el precio del canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.250.000,00), canon que será revisado y modificado una vez vencido el plazo establecido de un (1) año, por mutuo acuerdo entre las partes, si se prolonga el contrato. La Arrendataria se obliga a pagar dentro de los cinco (5) días de cada mes, en la misma cede del inmueble dado en arrendamiento…”. (Fin de la cita textual).
De la cual se evidencia, que el plazo allí dispuesto lo fue para la modificación del canon de arrendamiento y no para la vigencia del contrato en si.
De igual modo lo fue dispuesto en la cláusula Décima Segunda del señalado contrato de arrendamiento, la que es del siguiente tenor:
(SIC)”…Décima Segunda: La Arrendataria se compromete a desocupar el inmueble y dejarlo libre de bienes y personas en un plazo no mayor a un año (01), si el presente contrato se prorroga por dos (02) años o mas…”. (Fin de la cita textual).
Cláusula que no dispondría un plazo de vigencia del contrato, pues la misma persigue la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado en un termino no mayor a un (01) año, siempre y cuando se cumpliera una condición, cual es, que el contrato de prorrogue por dos años ó mas, pero con la salvedad se insiste, que el contrato no tiene fecha de vencimiento, por lo que resulta inverosímil que se deba entregar el inmueble al vencerse un (01) año de una prorroga que nunca llegaría.
La misma consonancia fue pactada en la Clausura Décima Tercera del contrato en cuestión, cuando se dispuso:
(SIC)”…Décima Tercera: el tiempo fijado de vigencia de este contrato de arrendamiento es de plazo fijo, y se prorrogará por lapsos iguales de tiempo y bajo los mismos términos o cláusulas fijadas en este contrato, siempre y cuando una de las partes que suscriben el presente contrato no de aviso a la otra de su voluntad, de no prorrogarlo dentro de los noventa días a la fecha del vencimiento incluyendo el día de vencimiento del presente contrato o cualquiera de las prorrogas que pueda producirse, en todo caso se entenderá como un contrato a tiempo determinado…”. (Fin de la cita textual).
Incurriéndose nuevamente en un vacío en el contrato al no determinarse el tiempo de duración del mismo, pues si bien habla de entenderse como un contrato a tiempo determinado durante las prorrogas que pudieran sucederse en la relación, no se determina en todo el cuerpo del contrato, cuando llegaba el termino de vigencia del mismo, toda vez que siempre se pactó bajo la modalidad de un contrato sin determinación de tiempo de vigencia, por lo que mal podría plantearse una prorroga de algo indeterminado. Así se decide.
Por ello, poco importaba la voluntad de los arrendadores del inmueble, de comunicarle a su arrendatario, mediante cartas fechadas 07/01/08 y 31/03/08 (Folios 20 al 22), así como mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Marzo de 2009 (Folio 30), su no intención de no renovarle el contrato de arrendamiento ya antes señalado, pues si bien tales documentales adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en el caso de las cartas misivas, y 1357 y 1359 eiusdem para la actuación judicial; ellas contenían en su esencia un falso supuesto de hecho, cual sería, que el contrato tenía una fecha de fenecimiento, lo que es incierto, toda vez, conforme se dejó sentado, se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, mal pudiendo notificarse al arrendatario, su obligación de desocupar el inmueble una vez vencida la duración de éste, la que no estaría establecida y menos aún, aplicársele lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referido a la prorroga legal aplicable única y exclusivamente a los contrato a tiempo fijo, del cual no es especie el de autos. Así se decide.
Ahora bien y teniendo presente que se estaría en todo momento, ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es indiscutible la imposibilidad de reclamarse su cumplimiento por vencimiento del término de su vigencia, pues al no tener momento de fenecimiento, mal podría pedirse la entrega del mismo, por llegar precisamente, ese lapso inexistente; razón por la cual la pretensión de cumplimiento resultaba inadmisible, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide.
-PRIMERO: Se declara INADMISBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y su prorroga legal incoara la ciudadana ROSINA VASQUEZ HIDALGO, en contra del ciudadano ALEXIS DAVID RIVAS, ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 11 de Julio de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del fallo, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubieren ha lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (03:04 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 37 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2009-000675.
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