| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve de junio de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO : AP31-V-2009-001685
 
 Visto el libelo de demanda y los recaudos presentados por la ciudadana ROSARIO NICOLINA DE LIS FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.413.645, asistida por la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.927, ante la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2.009, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
 
 De la lectura del libelo de la demanda se observa, que el actor alega que celebró un contrato  de arrendamiento  con el ciudadano DAVID ALEJANDRO IZQUIEL, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 81, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, y  el cual tuvo por objeto un galpón que está situado en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Caricuao, Sector UD-2, Zona A Central, Terrazas Adyacentes al Liceo Rafael Guinand, Galpón del Portón Azul, Taller de Herrería, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital;   que en dicho local se encuentra  como subarrendatario el ciudadano LUIS FARIAS, quien se niega a entregar el inmueble, manifestando que demanda por incumplimiento, la terminación de la resolución arrendaticia y el desalojo del subarrendador LUIS FARIAS.
 
 Fundamenta la acción en los literales “A”, “B”, “C” y “G” del artículo 34 y el artículo 40, ambos  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
 
 Finalmente deduce como pretensión que el subarrendador, ciudadano LUIS FARIAS desocupe el inmueble que se le arrendó al ciudadano DAVID ALEJANDRO IZQUIEL; y dice que la demanda está basada en la falta de  pagó de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2.008, por incumplimiento de contrato y por violentar las normas de convivencia.
 
 Se observa que el actor produjo copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DAVID ALEJANDRO IZQUIEL, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 81, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, y  el cual tuvo por objeto un galpón que se encuentra en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Caricuao, Sector UD-2, Zona A Central, Terrazas Adyacentes al Liceo Rafael Guinand, Galpón del Portón Azul, Taller de Herrería, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quién en su cualidad de arrendatario es quien tiene la legitimación pasiva para resistir la pretensión cuya finalidad persiga la extinción del contrato, todo ello a tenor de lo previsto artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dispone:
 
 “…Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo…”.
 
 En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que  el ciudadano LUIS FARIAS,  carece de cualidad para ser demandado, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda. Y así se establece
 LA JUEZ
 
 RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
 
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
 
 En esta misma fecha siendo las 10:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA.
 
 JESSIKA ARCIA PEREZ
 
 
 |