REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
MARTA ELENA MARIEGES GONZATTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 956.143.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 Y 117.188, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.167.846.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000785


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentaran las abogadas CORA FARIAS ALTUVE Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARTA ELENA MARIEGES GONZATTI en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la cuantía en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.600,00).-
En fecha 13 de abril de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 17/04/2009, la parte actora consigno copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la respetiva compulsa, librándose la misma en fecha 23/04/2009.-
Por diligencia de fecha 29/04/2009, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14/05/2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada contestara la demanda.-
Mediante escrito de fecha 21/05/2009, compareció la parte demandada asistido de abogado y dio contestación a la demanda, en la misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado William Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208.-
En fecha 26 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, comparecieron las partes del proceso y solicitaron al Juez suspender el juicio por un lapso de diez (10) días de despacho, dicha solicitud fue acordada y en consecuencia se suspendió el curso de la cusa durante el tiempo antes señalado, ello de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/06/2009, se recibió escrito presentado por la abogada CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.595, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTA ELENA MARIEGES GONZATTI, así como por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO dan por terminados y concluidos todos y cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos en fechas 01/02/1989, 01/02/1990, 01/02/1991, 01/02/1992 y 01/08/1992, respectivamente, entre la de cujus y madre de la parte actora, ELENA DE MARIEGES y EL DEMANDADO, destacándose que como el último contrato venció el 31 de octubre de 1992 y EL DEMANDADO continuó con la posesión del inmueble hasta la presente fecha, se operó la Tácita Reconducción contractual regulada en el artículo 1.600del Código Civil respecto al inmueble supra identificado, el cual al producirse el deceso de la primigenia arrendadora propietaria –siendo su causahabiente a titulo universal- es de la única y legítima propiedad de la DEMANDANTE, según documento de propiedad protocolizado en fecha 17 de julio de 1963, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda , bajo el No. 6, Tomo 24 del Protocolo 1°, operándose la subrogación legal de los derechos y acciones a su nombre respecto a EL DEMANDADO; SEGUNDA: EL DEMANDADO solicita le sea otorgado un plazo de gracia improrrogable de un (01) año contado a partir del día 1º de julio de 2009, que vencerá el 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, para la entrega efectiva del inmueble en buenas condiciones y desocupado de personas y bienes, plazo que LA DEMANDANTE otorga en este mismo acto a EL DEMANDADO. Es entendido que al concluir el lapso otorgado, EL DEMANDADO se obliga a entregar a LA DEMANDANTE las llaves del inmueble, sin necesidad de avisos de ninguna naturaleza, pudiendo efectuarla siempre antes del vencimiento de dicho plazo, obligándose a notificarlo a LA DEMANDANTE y/o a quien sus derechos represente con debida antelación a la fecha en la cual decida materializarla, a objeto de trasladarse a inspeccionarlo. En la fecha de la Inspección y entrega, EL DEMANDADO se obliga a entregar a LA DEMANDANTE la totalidad de los recibos que acrediten la solvencia de los servicios que genere el inmueble, esto es, electricidad, gas y aseo urbano. TERCERA: Como consecuencia del lapso concedido, por LA DEMANDANTE a EL DEMANDADO, éste se obliga a pagar a la demandante, a través de una cuenta bancaria a nombre de LA DEMANDANTE, quien se obliga a suministrar los datos, así como a mantenerla vigente, hasta el día treinta (30) de junio de 2.010, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios generados por la permanencia en el inmueble durante dicho plazo, todo ello por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 6.600,00), que no constituye bajo ningún respecto canon de arrendamiento ni compensación, novación y/o cualquier concepto que implique contratación alguna entre las partes. Dicha suma la pagará EL DEMANDADO por mensualidades vencidas, a razón de Bs.F. 550,00, dada una, hasta la entrega efectiva del inmueble. Se deja constancia que EL DEMANDADO efectuó la consignación arrendaticia correspondiente al mes de mayo de 2009, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 550,00), ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual está a la orden y disposición de LA DEMANDANTE, quien con la firma de este medio de autocomposición procesal, podrá retirarla por ante dicho Tribunal. La información relativa al banco y su correspondiente número de cuenta deberá constar, a través de diligencia suscrita por la apoderada de LA DEMANDANTE, en este expediente. CUARTA: El demandado conviene que la falta de cumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones aquí contenidas y/o sino entregare el inmueble totalmente desocupado el día 30 de junio de 2010 y/o antes de esa fecha, si fuere el caso, previsto en la Cláusula Segunda de esta Transacción, da derecho a LA DEMANDANTE a solicitar inmediatamente por ante este Tribunal –sin necesidad de notificación alguna- la EJECUCION de esta TRANSACCION y en consecuencia, la entrega real y efectiva del inmueble, debido a que tiene la fuerza y autoridad de la cosa juzgada y en este caso, la totalidad del monto de los Honorarios Profesionales de Abogados y Gastos que se causaren, serán por la única y exclusive cuenta de EL DEMANDADO; QUINTA: las costas y costos causados en este juicio, serán pagos por las partes, respectivamente, asimismo el monto de los Honorarios Profesionales serán pagados por las partes a sus respectivos abogados. Finalmente LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO se dan el mas amplio finiquito, manifestando no tener nada mas que reclamarse por los terminados y concluidos contratos de arrendamiento, ni por ningún otro concepto distinto de los expresados y solicitan a este Juzgado impartir la homologación a la transacción, así como la expedición de dos (02) copias certificadas con el auto de homologación respectivo...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios once (11) y doce (12), ambos inclusive, del presente expediente.
Así mismo, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende del poder apud-acta que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), ambos inclusive del expediente, razón por la cual el Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es d hacer notar que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de junio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada CORA FARIAS ALTUVE, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTA ELENA MARIEGES GONZATTI y el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación, así como del escrito de la transacción celebrada en fecha 15/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2009-00785
JCE/MDG/daliz***