REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-M-2008-000420
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto, quien adsorbió en proceso de fusión contenido en el antes mencionada acta de Accionistas, inscrita en fecha 21-03-2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANCO UNION, C.A), instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-01-1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23-02-2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro; representada judicialmente por por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J., GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.

DEMANDADA: ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.247.990 y 3.183.479, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J., GIL HERRERA, contra ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS

a) Que consta en instrumento de fecha 27-04-2006, que su mandante dió en calidad de préstamo al ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), monto éste que pagaría en un plazo de treinta y seis (36) meses.
b) Que el ciudadano HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR, (ambos antes identificados).
c) Que la parte demandada desde el 27-09-2007, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto del presente litigio.
d) Por todo lo antes expuesto es que proceden ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, a fin de que sean condenados a pagar la obligación asumida.

Finalmente la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 55.409,04).
En fecha 15/07/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 14-08-2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa con su correspondiente exhorto al Juzgado de Municipio de Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR; asimismo, se ordenó librar compulsa a nombre del ciudadano HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS.
En fecha 12-08-2008, la parte actora consigno los fotostatos para que se librara las compulsas de la parte demandada y consigno los medios y recursos para la citación de la parte demandada.
En fecha 09-02-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de citación procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”.

En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 15 de Julio de 2008, según se evidencia al folio 38, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos: ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2008, la parte actora consigno los medios y recursos para citar a la parte demandada, tal y consta al folio 42, y en esa misma fecha, consigno los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, procediendo el Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, a librar la compulsa al ciudadano HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, a quien se debía citar en la siguiente dirección: Avenida Principal de Manicomio, Edificio Polito, piso 2, apartamento Nº 9, la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente se libro la compulsa, exhorto y oficio Nº 2008-418, para la practica de la citación del ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR, quien debía ser citado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Residencias Yati, Torre B, apartamento 162, piso 16, Los Teques, Estado Miranda, todo ello según se evidencia a los folios que van del 43 al 46, ahora bien, según consta a los folios que van del 47 al 66, la comisión librada por este Tribunal para citar al ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR, fue recibida en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de distribuidor de turno, en fecha 21 de Octubre de 2008, correspondiéndole la comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le dio entrada en fecha 23 de Octubre de 2008, diligenciando el Alguacil de ese Juzgado en fecha 22 de Enero de 2009, y dejando constancia, que por cuanto la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal, procedía a consignar la compulsa, siendo remitida la comisión por auto y oficio de fecha 22 de Enero de 2009, y recibida en este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que es evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda la parte actora no cumplió con la carga de consignar ante el Tribunal comisionado, los medios y recursos para practicar la citación del ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR, los cuales debían ser consignados en el Tribunal comisionado a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar su citación, por lo que este Juzgado en aplicación al criterio establecido en las Sentencias citadas, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-M-2008-000420.