REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA DÍAZ DE MENDEZ, JOSÉ LUIS DÍAZ CISNEROS y OSCAR ENRIQUE DÍAZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.662.898, V-3.660.249 y V-6.394.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO MANUEL PRADOS CHACÓN, BELKIS J. PRADOS CHACÓN y JOSÉ MANUEL LUGO SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.037, 30.670 y 97.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE OMAÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.601.500. Asistido en el proceso por los Abogados DANNIS CUBILLAN y JORGE E. OMAÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.260 y 58.565, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-002132.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Agosto de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió junto con recaudos por Secretaría en esa misma fecha según nota que cursa al vuelto del folio 7.
Mediante auto dictado el 16 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal; en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que se libró la orden de comparecencia, según nota que cursa al folio 14.
El 19 de Enero de 2.009 la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; la cual se libró en fecha 20 de Enero de 2.009, según nota que cursa al vuelto del folio 16.
El día 3 de Febrero de 2.009 el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado hizo constar que recibió de la parte actora los recursos necesarios y suficientes para practicar la citación personal del demandado.
El 19 de Febrero de 2.009 el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Jorge Omaña.
El 2 de Marzo de 2.009 compareció la parte demandada ciudadano Jorge Omaña, asistido de Abogado y consignó escrito de contestación a la demanda con sus recaudos.
El día 10 de Marzo de 2.009 la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos.
En fecha 2 de Abril de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual se avocó la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero y repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención propuesta por la parte demandada y anuló todas las actuaciones subsiguientes a la presentación del escrito de contestación a la demanda.
El 30 de Abril de 2.009 la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales y asimismo solicitó el pronunciamiento de este Juzgado sobre las cuestiones previas y la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2.009 se avocó la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera, y le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho, a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto en el que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 15 de Junio de 2.009 la parte demandada asistido de Abogado consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 16 de Junio de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual en conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda que sus mandantes son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la calle principal del Morro, Sector La Providencia, distinguida con el N° 2103 y de nombre San José, en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 21 de Abril de 2.006 la ciudadana Yelitza Mercedes Méndez, autorizada por sus mandantes suscribió un contrato de arrendamiento de la planta principal con el ciudadano Jorge Enrique Omaña.
Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es por seis meses fijos, prorrogables por periodos iguales al establecido como plazo fijo y se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 475,000,00) hoy Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 475,00). Cantidad esta que debería ser cancelada dentro de los primeros quince días de cada mes.
Que en fecha 21 de Octubre de 2.008 la parte demandante notificó al arrendador su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento.
Que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal y como había sido estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Que la parte demandada fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.592, 1.160, 1.167, 1.614, 1.616 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano Jorge Enrique Omaña para que en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, otorgado en fecha 21 del mes de Abril del 2.006, ante la Notaría Pública Primaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, vigente en su prórroga hasta el 21 de Octubre de 2.008. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.425,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del presente año a razón de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 475,00) cada uno de ellos, así como los que se sigan causando, hasta que se materialice la entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su culminación incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Por último solicitó que proceso se tramite por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 10, 33, literal f) del artículo 34, 39 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito en el cual propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
También en conformidad con el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a contestar la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora, en la cual afirma la existencia de un solo contrato de arrendamiento.
También alegó que recibió comunicación por Suc. Hermanos Díaz Cisneros, en la que se le informa la opción de venta del apartamento, la cual fue aceptada, pero que a los fines de tramitar el crédito requería los documentos legales del inmueble. Que los ciudadanos actores nunca mostraron la documentación de propiedad del inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo que por desavenencias motivadas a la imposibilidad de dar en arrendamiento el anexo, por cuanto en la actualidad ese inmueble se encuentra arrendado.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por los demandantes, en el cual afirman que se comunicó por escrito y del cual se negó a firmar, en virtud a que en ningún momento recibió escrito notificando el deseo de no renovar el contrato, ni comunicación de tipo verbal.
Negó, rechazó y contradijo que deba a los codemandantes algún pago por concepto del canon de arrendamiento.
Propuso reconvención de acuerdo con los artículos 361 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos aludidos a su cónyuge la cual fue víctima de varios sucesos de agresión por parte del grupo familiar de los codemandantes.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento, con fundamento en los artículos 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE L INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.

• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a ciertas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia; tal como lo explana la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (subrayado del Tribunal).
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa, que este Juzgado admitió la presente demanda mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008 e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada; auto éste al que la parte demandante acata consignando las copias solicitadas para la expedición de la compulsa en fecha 19 de Enero de 2.009, y según los dichos del Alguacil presentados a requerimiento de este Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada se los suministró la parte actora el 3 de Febrero de 2.009; vale decir, que la demandante no suministró los recursos ni los medios al Alguacil del Tribunal necesarios y suficientes para dirigirse a practicar la citación personal, dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación personal de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención. La parte demandante cumplió con esas obligaciones cuando ya había transcurrido sobradamente los treinta días que indica la norma, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 16 de Septiembre de 2.008, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 11 de Diciembre de 2.008, lapso en el cual en este caso no se computó desde el 25 de Septiembre al 19 de Noviembre de 2.008, ambos inclusive, por cuanto a la Juez Titular le fue recomendado un reposo médico prolongado y la suplente designada comenzó a dar despacho a partir del 20 de Noviembre de 2.008 inclusive; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 10 de Diciembre de 2.008. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones, cuestiones ni defensas alegadas y opuestas, así como tampoco el mérito de la causa. Así se declara.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 10 de Diciembre de 2.008, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaran los ciudadanos FLOR MARÍA DÍAZ DE MENDEZ, JOSÉ LUIS DÍAZ CISNEROS y OSCAR ENRIQUE DÍAZ CISNEROS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.662.898, V-3.660.249 y V-6.394.0003, respectivamente; a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ELIO MANUEL PRADOS CHACÓN, BELKIS J. PRADOS CHACÓN y JOSÉ MANUEL LUGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22-037, 30.670 y 97.209, respectivamente; contra el ciudadano JORGÉ ENRIQUE OMAÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.601.500; asistido en el proceso por los ciudadanos DANNIS CUBILLÁN y WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.540.203 y V-6.848.247, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.260 y 58.565, respectivamente.
No hay condenatoria al pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.