REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Xiomara Josefina Manzano Pimentel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.519.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Evangelia Giannopoulos Galanakis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.057.
MOTIVO: Rectificación de Titulo Universitario.
SOLICITUD: Nº AP31-S-2009-002850.
Por escrito de fecha, presentado en fecha 11-06-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana Xiomara Josefina Manzano Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.519, debidamente asistida por la Abogada Evangelia Giannopoulos Galanakis, solicita la rectificación de su Titulo Universitario Doctorado en Ciencias Administrativas, el cual se encuentra inserto en el Libro de Registro llevado por la Oficina Principal de Registro Público anotado bajo el Nº 78, folio 78 del Protocolo Único y Principal de fecha 04 de marzo de 2009, por cuanto el mismo adolece de error en su número de cédula el cual se coloco Así: 4.576.519 siendo lo correcto 4.579.519, tal y como se evidencia del cédula de identidad y de la certificación que expide la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, emitida en fecha 11 de marzo de 2009.
Ahora bien, el artículo 462 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos algunos de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos lo intervinientes”.
Igualmente el artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por otro lado y en armonía con las normas antes citada el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta…”
De las normas antes citada, se desprende especialmente de las del Código Civil la prohibición que existe de reformar las actas que modifican el estado civil de las personas, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos algunos de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos lo intervinientes; así como el procedimiento a seguir para la rectificación de las partidas del registro civil, procedimiento éste utilizado por la ciudadana Xiomara Josefina Manzano Pimentel, para la corrección de su Titulo Universitario. Sin embargo, en el presente caso se debe acotar que el Título Universitario no constituye una partida de las denominadas en el Código Civil, tales como son partida de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, en razón de ello resulta forzoso negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECTIFICACION DE TITULO UNIVERSITARIO presentado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MANZANO PIMENTEL.
Asimismo se exhorta a la referida ciudadana a realizar el trámite respectivo por ante los órganos competentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria
Abg. Veriuska Almeida
En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se registró y publico la anterior decisión.
IGC/VA/vv
Ap31-V-2009-002850
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