REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150°

SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-003526

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ARIAS MARÍN, CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, GLADYS OMAIRA OROPEZA DE DELGADO, HÉCTOR NICOLÁS CASARES BRITO, JESÚS ALBERTO JAIMES RUSSO, LUIS GILBERTO CASTILLO ARRAY, MIGUEL ANGEL PINEDA ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.236.345, V-4.118.522, V-3.586.285, V-807.469, V-3.253.915, V-4.213.672, V-3.195.401 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.307.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto., al 42 vto., inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 4, Tomo 33-A-Sgdo., sucesora a título universal de las sociedades mercantiles C.A. LUZ ELÉCTICA DE VENEZUELA y C.A. LUZ ELÉCTICIA DE GUARENAS Y GUATIRE, cuya absorción fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13.09.2004, debidamente inscrita ante la mencionada oficina de Registro en fecha 29.09.2004, bajo el n° 39, Tomo 159-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FREDDY GARCÍA MIRANDA, FAVIO BOLÍVAR y GABRIELA ARÉVALO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 123.299, 117.159 y 129.881 respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE MENSUAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RESPECTO AL SALARIO MÍNIMO URBANO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por ajuste mensual de la pensión de jubilación con respecto al salario mínimo, interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Gladys Omaira Oropeza de Delgado, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, Miguel Angel Pineda Andrade contra la empresa “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS”, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30.07.2007 y distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 31.07.2007, siendo recibida en fecha 01.08.2007, se procedió a su admisión en fecha 02.08.2007 y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuradora General de la República, practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 12.02.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 11.06.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 09.07.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 19.09.2008, y luego de varias suspensiones solicitadas por ambas partes y homologadas por este Juzgado se fijó nueva oportunidad para 04.06.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se dictó el dispositivo del fallo y se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste mensual de la pensión de jubilación con respecto al salario mínimo urbano, incoada por los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Gladys Omaira Oropeza de Delgado, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, Miguel Angel Pineda Andrade contra la empresa “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS” y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega que sus mandantes prestaron servicios personales para la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la jubilación convencional, conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva, del plan de jubilación, ostentando actualmente la condición de jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y que sus remuneraciones son inferiores al salario mínimo nacional mensual por lo que reclaman su ajuste de conformidad con el artículo 80 constitucional y solicitan que se les incrementen a sus mandantes a partir del día 01.05.2007 el monto mensual de la pensión de jubilación hasta el monto del salario mínimo mensual nacional de Bs. 614.790,00 según decreto del Ejecutivo Nacional n° 5.318 de fecha 25.04.2007 publicado en Gaceta Oficial n° 38.674, de fecha 02.05.2007 y el pago de las diferencias correspondientes con su respectivos intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo desde el 20.12.1999, y señala los datos correspondientes a cada uno de los accionantes de autos:

1) Luis Rafael Arias Marín
Fecha jubilación: 31.12.1978
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 250.631,00
Diferencia reclamada: Bs. 364.159,00 mensual

Carmen Josefina Mayora Ceballos
Fecha jubilación: 17.05.1999
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 249.978,00
Diferencia reclamada: Bs. 364.812,00 mensual

Gladys Omaira Oropeza de Delgado
Fecha jubilación: 28.12.1998
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 340.000,00
Diferencia reclamada: Bs. 274.790,00 mensual

Héctor Nicolás Casares Brito
Fecha jubilación: 30.09.1977
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 25.000,00
Diferencia reclamada: Bs. 589.790,00 mensual

Jesús Alberto Jaimes Russo
Fecha jubilación: 01.10.2000
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 273.472,00
Diferencia reclamada: Bs. 341.318,00 mensual

Luis Gilberto Castillo Array
Fecha jubilación: 01.10.2000
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 395.804,00
Diferencia reclamada: Bs. 218.986,00 mensual

Miguel Angel Pineda Andrade
Fecha jubilación: 06.12.1998
Monto mensual de la pensión de jubilación Bs. 192.968,00
Diferencia reclamada: Bs. 421.822,00 mensual

Solicita que la empresa sea condenada en costas y costos y los intereses de mora. Estimando la demanda en la cantidad de BSF. 60.000,00

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada alega que ésta, desde el mes de julio de 2007 de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben los actores, que en la actualidad los actores reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F. 799,23 monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Que el aumento realizado es de carácter convencional y no contributivo por lo que niega que su representada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y menos aún de manera retroactiva, dicho monto de pensión a los sucesivos aumentos salariales. Admite como ciertos los montos mensuales de pensión de jubilación señalados en el libelo respecto a los trabajadores Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, para el momento de la interposición y admisión de la demanda y que sin embargo para el momento de la contestación reciben la cantidad de Bs. 799,23.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Niega que los accionantes hayan adquirido la condición de jubilados en las fechas señaladas en el libelo y señala que las fechas en las cuales los trabajadores adquirieron esa condición fueron las siguientes: Luis Rafael Arias Marín: 01.01.1999, Carmen Josefina Mayora Ceballos: 18.05.1999, Gladys Omaira Oropeza de Delgado: 29.12.1998, Héctor Nicolás Casares Brito: 01.10.1977, Jesús Alberto Jaimes Russo: 02.10.2000, Luis Gilberto Castillo Array: 02.10.2000, Miguel Angel Pineda Andrade: 07.12.1998,

Niega que los demandantes Gladys Omaira Oropeza de Delgado y Miguel Ángel Pineda Andrade, recibían para el momento de la interposición y admisión de la demanda el monto mensual de pensión de jubilación señalado en el libelo y que lo cierto es que recibían, la primera la cantidad de Bs. 368.000,00 y el segundo, la cantidad de Bs. 280.968,00, y que para el momento de la contestación recibían la cantidad de Bs. 799,23.

Niega que la demandada tenga la obligación de incrementar los montos otorgados a través de su plan convencional de jubilación otorgada a los actores al salario mínimo urbano, porque éste no es contributivo y en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el garante de tal obligación el Estado y otra adicional que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

Niega que la demandada tenga la obligación de pagar a los actores las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya pagadas cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano, ni los intereses de mora sobre dichas diferencias, por cuanto el plan de jubilación surgió de un acuerdo convencional entre las partes por lo que la demandada pagó los montos correspondientes a las pensiones de jubilación de buena fe y según lo pactado.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación de trabajo y el beneficio de jubilación alegado por los accionantes por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que ha cumplido con el pago de tal obligación y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEMANDANTES

Documentales

Cursantes a los folios 60-63, 64, 67 y 69 (pieza principal) cartas de trabajo de los accionantes, y recibos de pagos, de los cuales se desprende que el ciudadano Luis Rafael Arias Marín pasó a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 01.01.199 devengando una pensión mensual de Bs. 250.631,00, la ciudadana Carmen Josefina Mayora Ceballos paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 18.05.1999 devengando una pensión mensual de Bs. 249.978,00, la ciudadana Gladys Omaira Oropeza de Delgado prestó sus servicios hasta el 28.12.1998 y que paso a formar parte de la nómina de jubilados, el ciudadano Héctor Nicolás Casares Brito paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 01.10.1977 y devengaba una pensión mensual de Bs. 25.000,00, el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Russo paso a formar parte la nómina de jubilados a partir del 02.10.2000 y devengaba una pensión mensual de Bs. 273.472,00, el ciudadano Luis Gilberto Castillo Array paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 02.10.2000 devengando una pensión mensual de Bs. 395.804,00 y para el 31.01.2006 Bs. 367.804,00 y el ciudadano Miguel Angel Pineda Andrade paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 07.12.1998. Se deja constancia que dichas instrumentales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Victoria Morales, Luz Escalona, Liz Romero, Ismery Colón y Judith González, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que se declararon desiertas. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEMANDADA

Documentales

Cursante a los folios 22-120 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), copia simple de la Convención Colectiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Se deja constancia que dichas instrumentales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 121-128 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), copia simple del “Plan de Jubilación” de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Se deja constancia que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Cursante a los folios 129-191 (cuaderno de recaudos 1), recibos de pago y constancias de trabajo, instrumentales que emanan de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y por cuanto no están firmados por las partes a quienes se les opone son desechados del proceso, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es desechado del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 192-197 (cuaderno de recaudos 1), copia simple de planilla de “solicitud de inscripción” de los accionantes de autos. Se deja constancia que dichas instrumentales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 198-203 (cuaderno recaudos 1), cuenta individual del seguro social de los accionantes, no obstante por cuanto las mismas no están selladas ni firmadas por el organismo emisor, se desechan del proceso. Así se establece.

Testimonial
En relación a la testimonial de la ciudadana Victoria Morales, identificada a los autos, se deja constancia que la precitada ciudadana no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que se declaró desierta. Así se establece.

Informes

En relación al informe requerido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se deja constancia que la misma riela a los autos a los folios 208-209, con cuyo oficio se anexo copia certificada del contenido de la Cláusula 74 del Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Informe que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación al informe requerido a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, en el cual se le solicitó informara a este Despacho si los accionantes de autos son beneficiarios y cobran recurrentemente las pensiones de jubilación y si actualmente se encuentran cotizando a ese y si dichos trabajadores fueron inscritos oportunamente por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS organismo y el motivo por el cual no les han otorgado la pensión de vejes. Se deja constancia que las resultas de dicho informe rielan a los folios 158-161 y de las mismas se desprende que los trabajadores de autos fueron pensionados de la siguiente manera: Luis Arias desde octubre 2007, Gladys Oropeza desde julio 2004, Nicolas Casares desde el año 1978, Jesús Jaimes desde Julio 2008, Carmen Mayora desde enero 2001 por invalidez y por sobreviviente desde el año 1993, Luis Castillo desde octubre 2007 y Miguel Pineda desde enero 2004. Informe que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación al informe requerido al Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, solicitando que informara sobre los siguientes particulares: 1) Indicar si C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS autorizó a esa institución bancaria a aperturar una cuenta de nómina de pensión y jubilación a nombre de CARMEN MAYORA, LUIS CASTILLO y MIGUEL PINEDA y sobre la totalidad y monto de los depósitos efectuados desde julio 2007. Se deja constancia que las resultas del mismo rielan a los folios 165-205 inclusive (pieza principal), del cual se desprende que en relación a CARMEN MAYORA la cuenta fue abierta desde el 28.02.1996 y desde julio 2007 hasta julio 2008 se realizaron pagos por Bs. 534.510,00, Bs. 543.290,00, Bs. 534.520, Bs. 700,52. En relación a LUIS CASTILLO la cuenta fue abierta el día 02.07.1985 y desde julio 2007 hasta julio 2008 se realizaron pagos por Bs. 470.340,00, Bs. 470.350,00, Bs. 469,29, Bs. 461,64, Bs. 621,17, y Bs. 640,18. En relación a MIGUEL PINEDA la cuenta fue abierta el 27.10.1983 y desde julio 2007 hasta julio 2008 se realizaron pagos por Bs. 529.230,00, Bs. 495.130,00, Bs. 510.060,00, Bs. 498,29, Bs. 507,99, Bs. 501,34, Bs. 480,07, Bs. 649,24, 644,22 y Bs. 632,19. Informe que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación al informe requerido Al Banco Provincial, Banco Universal, C.A., se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente y que la promovente desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido este Juzgador después de haber analizado el acervo probatorio, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones, observando lo que esta establecido en nuestra carta magna.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 y 86 establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, de la cual se extrae lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto .
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien este juzgador acatando lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, en el sentido de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe se entiende como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en tal sentido, el monto que pagan los otros sistemas que por concepto de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ARIAS MARÍN, CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, GLADYS OMAIRA OROPEZA DE DELGADO, HÉCTOR NICOLÁS CASARES BRITO, JESÚS ALBERTO JAIMES RUSSO, LUIS GILBERTO CASTILLO ARRAY, MIGUEL ANGEL PINEDA ANDRADE, al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha, es decir se deberá cancelar la diferencia de salario que ellos debieron recibir desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999. Así se establece.

En cuanto a la fecha de de otorgamiento de la jubilación de los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín: 31-12-1999, Carmen Josefina Mayora Ceballos: 17.05.1999, Gladys Omaira Oropeza de Delgado: 28.12.1998, Héctor Nicolás Casares Brito: 30.09.1977, Jesús Alberto Jaimes Russo: 01.10.2000, Luis Gilberto Castillo Array: 01.10.2000, Miguel Angel Pineda Andrade: 06.12.1998, la demandada negó la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación alegada por los actores, aduciendo que cada uno de ellos le fue otorgada un día después de las fechas antes descritas, y de las actas procesales se desprende específicamente de las de las constancias de trabajo de los actores, que las mismas le fueron acordadas en las fechas señaladas por la demandada es decir al ciudadano Luis Rafael Arias Marín: 01.01.1999, Carmen Josefina Mayora Ceballos: 18.05.1999, Gladys Omaira Oropeza de Delgado: 29.12.1998, Héctor Nicolás Casares Brito: 01.10.1977, Jesús Alberto Jaimes Russo: 02.10.2000, Luis Gilberto Castillo Array: 02.10.2000, Miguel Angel Pineda Andrade: 07.12.1998, y asi se establece:

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos ya establecidos en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, y que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007 fecha esta en la que la empresa cumplió con el pago de la pensión de jubilación con el salario mínimo .

En cuanto a los intereses de mora accionados sobre las cantidades adeudadas, este Tribunal condena a la parte demandada a su pago, por considerar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de los trabajadores a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso lo que se demanda es un ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, considerada la jubilación como el derecho constitucional a la seguridad social para toda persona que cesó en sus labores diarias, a fin de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de la jubilación con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. Y que dicho incumplimiento se convierte en una deuda de valor a favor del actor, teniendo las mismas características del salario en cuanto, al carácter alimentario y como ha sido establecido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1517 de fecha 09-10-2008, caso COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVAR, es por lo que este Juzgador declara procedente el pago de los intereses moratorios correspondientes a las diferencias del las pensiones retenidas por la demandada, desde la fecha de la notificación de la demandada y asi se decide
Finalmente, este Tribunal considera que no hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ARIAS MARÍN, CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, GLADYS OMAIRA OROPEZA DE DELGADO, HÉCTOR NICOLÁS CASARES BRITO, JESÚS ALBERTO JAIMES RUSSO, LUIS GILBERTO CASTILLO ARRAY, MIGUEL ANGEL PINEDA ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.236.345, V-4.118.522, V-3.586.285, V-807.469, V-3.253.915, V-4.213.672, V-3.195.401 respectivamente., contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, y el calculo de los intereses moratorios, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo..
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece, líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.



EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

EL SECRETARIO
JEAN LOPEZ
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Jean López