REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-000266
PARTE ACTORA: MARISOL SCOTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-11.741.363.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MARCOS T. CARVAJAL DÍAZ y MARISOL GARCÍA RODRIGUEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.896 y 37.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LITHO-ITMEDIACOM GROUP, C.A. inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.02.2005, bajo el n° 36, Tomo 11-A CTO.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA y LUIS F. BARRIOS MARTÍNEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 77.809 y 77.399 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARISOL SCOTT GARCÍA contra la empresa LITHO-ITMEDIACOM GROUP, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23.01.2007 y distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 23.01.2007, siendo recibida en fecha 24.01.2007, se procedió a su admisión en fecha 25.01.2007 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 05.11.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de cuatro prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 23.03.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 16.04.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 09.06.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada y se declaró CONLUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL SCOTR GARCÍA contra la empresa LITHO-ITMEDIACOM GROUP, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La demandante alega que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 08 de febrero de 2003 con el cargo de Diseñador Gráfico, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.800.000,00, hasta el 04 de septiembre de 2006 por renuncia sin trabajar el preaviso. Que si bien la demandada no se ha negado al pago de sus prestaciones sociales, le ofreció el pago mediante 16 cuotas mensuales por lo que procede a demandar su exigibilidad inmediata así como los intereses de mora.
Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Salario: desde 01/09/06 hasta 04/09/06 (4 días) Bs. 240.000. Vacaciones fraccionadas: desde 08/02/06 hasta 04/09/06 (14,50 días) Bs. 870.000,00. Utilidades: desde 01/01/06 hasta 04/09/06 (10 días) Bs. 60.000. Antigüedad (art. 108) desde 08/02/03 hasta 04/09/06 (201 días) Bs. 8.096.064,46, más Bs. 1.875.000,00, más días adicionales (6 días) Bs. 360.000,00. Intereses sobre prestaciones desde 08/02/03 hasta 04/09/06 Bs. 1.297.639,86. Para un total de prestaciones sociales de Bs. 13.338.704,32 menos preaviso (30 días) Bs. 1.800.000,00 total neto Bs. 11.538.704,32. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no dio contestación a la demanda se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 y se tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de evacuar y controlar las pruebas promovidas.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales
Cursante al folio 84, original de constancia de trabajo de fecha 09.06.2004, emanada de la empresa LITHO MEDIA, de la cual se desprende que la ciudadana MARISOL SCOTT GARCÍA prestó sus servicios para esa empresa desde el 08.12.2003, desempeñando el cargo de Director Gráfico y devengando un sueldo de Bs. 1.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 85 original de carta de renuncia emanada de la promovente, de la cual se desprende que renunció en fecha 04.09.2006, con sello y firma de la demandada y fecha de recibo 04.09.2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursantes a los folios 86-140, recibos de pago con logotipo de la empresa demandada, desde el 01.12.003 hasta el 30.06.06, de los cuales se desprende los sueldo devengados por la accionante. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición
En relación a la prueba de exhibición se ordenó a la demandada a exhibir “recibos de pago desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2006”, consignadas sus copias marcadas “C” e igualmente “…los recibos de pago que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007”, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se deja constancia que la demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que se tienen como ciertos los datos señalados en la documental marcada “C”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en su escrito promocional solo se limitó a alegar la prescripción de la acción, correspondiendo esto a una defensa de fondo, sobre la cual se pronunciará este Juzgador en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la demandada alega en su escrito de pruebas como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su decir transcurrió holgadamente el lapso previsto en la citada norma y no se configuró su interrupción. Que según la fecha indicada en el libelo de la terminación de la prestación de servicios se produjo el 04.11.2006, la demanda fue presentada en fecha 23.01.2007, admitida en fecha 25.01.2007 y la notificación de la demandada se realizó en fecha 14.10.2008, por lo que transcurrió un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días y no existe prueba alguna que el demandante haya interrumpido la prescripción.
Conforme se establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción se cumple al transcurrir un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpe la prescripción con la notificación del demandando dentro de los dos (2) meses siguientes al transcurso del año:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por otra parte, el artículo 52 de la citada norma, establece que:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue a una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere (..)
En ese sentido, quien decide considera oportuno citar el criterio de la doctrina esbozado en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, Cuarta Edición, Pag. 49, por Héctor Armando Jaime Martínez quien señala:
“Una de las consecuencias más importantes de la determinación precisa de la figura de representante del patrono es casualmente la que se produce en el campo procesal.
Con el régimen derogado los trabajadores encontraban muchísimos problemas para hacer valer sus derechos ante los Tribunales, por las dificultades que se presentaban para lograr la citación del patrono, de acuerdo con esquemas previstos en el Derecho común.
(…)
Ahora bien, si analizamos las normas procesales antes señaladas, a la luz de la disposición del artículo 52, creemos que para que se pueda cumplir con la finalidad de celeridad por ella perseguida, sin atentar contra la seguridad requerida por el proceso, se puede concluir que la sede a la que dichos artículos se refiere, es cualquier oficina, sucursal o unidad de la empresa que funcione regularmente bajo la dirección de una persona, que reúna los atributos necesarios para ser considerado como representante del patrono (…)
Para decidir este Juzgador observa, que la demandante señala en su escrito libelar, dos fechas de terminación de la prestación del servicio, una que es el 04-11-de 2006 folio (1) del expediente, y la otra del 04-09 de 2006 folio (02) del expediente, no obstante el actor en su escrito de promoción de pruebas alega que la fecha de terminación es en 04-09-2006 así se evidencia en la carta de renuncia de la trabajadora que riela al folio 85 del expediente, por lo que este Juzgador tiene como cierto que la fecha de la terminación de trabajo fue en fecha 04-09-2006, y asi se establece. Ahora bien, se evidencia del recibo de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, que la demanda fue interpuesta en fecha 23.01.2007, y admitida en fecha 25.01.2007, es decir se realizo en tiempo hábil a los fines de interrumpir la prescripcion, ordenándose la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Jorge Dezerega en su carácter de Director, en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Edificio Laino, piso 4, Oficina 42, Campo Alegre, frente al Centro Lido. Asi mismo, cursa a los folios 35-38, instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE DAVID DEZEREGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.311.438 al abogado José Luis González García identificado con el IPSA n° V-16.299.586, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el cual lo consigno mediante diligencia suscrita por el mencionado abogado en fecha 01.11.2007 en la cual señala que actúa en representación de la parte demandada en el expediente signado con el número AP21-L-2007-000266 dándose por citado en el juicio incoado por la ciudadana Marison Scott García. Igualmente, cursa a los folios 75 y vto, y 76 instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE DAVID DEZERAGA GONZÁLEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LITHO ITMEDIACOM GROUP, C.A., al precitado abogado José Luis González García, de dichas instrumentales se evidencia que el ciudadano JORGE DAVID DEZERAGA GONZÁLEZ, es el representante legal de la empresa demandada LITHO ITMEDIACOM GROUP, C.A., por lo que tratándose de la misma persona y siendo éste representante del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es el representante legal y con atribuciones amplias, aunado a ello, el precitado ciudadano acudió voluntariamente mediante apoderado a darse por notificado en nombre de la demandada, en tal sentido, el mismo representante legal de la demandada en fecha 01.11.2007 (folios 35-38 inclusive), con sus actuaciones interrumpió la prescripción al darse por notificado, por cuanto la fecha de egreso de la trabajadora fue el 04.09.2006 siendo que el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplía el 04.09.2007 y el lapso previsto en el artículo 64 se cumplía el 04.11.2007, y antes de cumplirse el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la citada ley, es decir que interrumpió la prescripción tres (03) días antes de cumplirse el lapso previsto el artículo 64 eiusdem, por lo que en razón de las consideraciones antes señaladas y a las normas transcritas ut supra, es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Dilucidado sobre el punto de la prescripción este Tribunal, entra a conocer sobre el fondo de la presente demanda, tal como se señaló ut supra la demandada no cumplió con su carga procesal a saber: no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en que fundamentar su defensa, por lo que se estable que la demandada incurrió en la confesión ficta, teniéndose como cierto lo solicitado por la demandante en cuanto a que los conceptos reclamados no sean contrarios en derecho ni al orden público en su escrito libelar.
El actor alega en su escrito libelar que la relación de trabajo se inicio el 08 de febrero de 2003, no obstante, se evidencia de la documental aportada marcada “A”, referida a una constancia de trabajo a la cual se le dio valor probatorio, que riela al folio 84, que la ciudadana Marjorie Urbáez trabajó para la empresa demandada y que prestó sus servicios desde el día 08 de diciembre de 2003, siendo asimismo, alegado por la demandante en su escrito promocional que el motivo de dicha prueba era demostrar el inicio de la prestación del servicio desde el 08 de diciembre de 2003, por lo que se tiene ésta última fecha como la fecha de inicio de la relación de trabajo e igualmente se tiene como cierto el cargo señalado en dicha documental y alegado por la accionante de Diseñador Gráfico. Así se decide.
En lo que respecta a fecha de terminación de la relación de trabajo, la demandante alega que fue hasta el 04 de septiembre de 2006 por renuncia sin trabajar el preaviso, lo cual quedo demostrado mediante documental marcada “B” cursante al folio 85 del expediente, referida a la carta de renuncia presentada por la accionante a la demandada y a la cual se le otorgó valor probatorio. Así se establece.
En relación a los salarios alegados por la demandante, se desprende de los recibos de pago aportados a los autos que la trabajadora devengó los siguientes salarios: diciembre 2003 Bs. 293.333,34, enero 2004 Bs. 600.000,00, febrero 2004 Bs. 721.666,67, marzo 2004 Bs. 750.000,00, abril 2004 Bs. 765.625,00, mayo 2004 Bs. 1.006.250, junio 2004 Bs. 1.041.666,66, julio 2004 Bs. 1.025.000,00, agosto 2004 Bs. 1.027.083,00, septiembre y octubre 2004 Bs. 1.022.916,66, noviembre 2004 Bs. 1.000.000,00, diciembre 2004 Bs. 1.000.000,00, enero 2005 Bs. 704.166,67, febrero 2005 Bs. 1.033.333,33, marzo 2005 Bs. 1.008.333,33, abril 2005 Bs. 1.033.333,33, mayo 2005 Bs. 1.509.375,00, junio 2005 Bs. 1.581.250,00, julio 2005 Bs. 1.500.000,00, agosto 2005 Bs. 1.525.000,00, septiembre Bs. 1.500.000,00, noviembre 2005 Bs. 1.837.500,00, diciembre 2005 Bs. 1.800.000,00, enero 2006 Bs. 840.000,00, febrero 2006 Bs. 1.803.750,00, marzo, abril, mayo y junio 2006 Bs. 1.800.000,00, en tal sentido, se tiene como cierto el último salario básico mensual devengado de Bs. 1.800.000,00. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente señalado, se declara procedente los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondiéndole los siguientes conceptos:
Los salarios devengados no cancelados desde el 01/09/06 hasta el 04/09/06 (4 días), por cuanto no consta su pago en el expediente, calculados con base al último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 1.800.000,00, es decir, 4 x Bs. 60.000 = Bs. 240.000,00 (Bs. F. 240,00). Así se decide.
En relación a las vacaciones fraccionadas, la demandante solicita las mismas desde el 08/02/2006 hasta 04/09/2006, es decir, la proporción correspondiente a seis (6) meses, sin embargo, solicita 14,5 días y no solicita el bono vacacional, por lo que entiende este Juzgador que la demandante incluyó dentro de dicho cálculo el bono vacacional correspondiente. Por otra parte, según como fuera alegada la fecha de ingreso el 08/02/2003, sin embargo, establecido como fue por este Juzgador que la fecha de ingreso cierta es 08/12/2003, en consecuencia, las vacaciones fraccionadas que le corresponden a la trabajadora son las que se generaron desde el 08/12/2005 hasta el 04/09/2006, por lo que le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, es decir, por ocho (8) meses de servicio, calculados en base al último salario diario devengado. Le corresponde por concepto de pago fraccionado de vacaciones vencidas y no pagadas, correspondiente al tercer año por la proporción de ocho (8) meses de servicios, es decir la fracción de 11,33 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 679.800,00 y por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, la fracción de 6 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 360.000,00 Todo lo cual arroja un total de Bs. 1.039.800,00 (Bs. F. 1.039,80), por lo que se ordena a la accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.01.2006 hasta el 04.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por la fracción correspondiente a 8 meses de servicio, calculados con base al último salario devengado por la trabajadora, es decir, la fracción de 1.25 x 8 meses = 10 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, la demandante reclama dicho concepto desde el 08/02/2003 hasta el 04/09/2006, sin embargo, establecido como fue por quien decide, que la fecha de ingreso cierta es el 08/12/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 08/12/2003 hasta el 04/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:
Por lo que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.495.000,00 (Bs. F. 9.495,00), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
Asimismo, se ordena descontar del monto total condenado, la cantidad de Bs. 1.800.000,00, (Bs.F. 1.800,00) por concepto de preaviso de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de noviembre de 2007, fecha en la que la demandada se dio por notificada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada.
2° CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL SCOTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-11.741.363 contra la empresa “LITHO ITMEDIACOM GROUP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 36, tomo 11-A CTO, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.374.800,00) menos la cantidad ordenada a descontar por concepto de preaviso de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), lo cual arroja un saldo total a pagar de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 9.574.800,00) (Bs F. 9.574,80), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.
3°) Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Jean López
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