REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de 2009
199° y 150°
Asunto: AH23-L-2002-000442
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ MILIANI CARRILLO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.242.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.367 y 27.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en fecha 14.12.1990 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotaba bajo el n° 19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1990 y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el n° 459, Folios 1039 al 1054, Cuarto Trimestre de 1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCRECIA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el n° 16.799
MOTIVO: COBRO DE DIIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ROSAURO OSCAR JOSÉ MILIANI CARRILLO contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INCE MIRANDA, en fecha 03 de julio de 2002, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 a los fines de interrumpir la prescripción, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al cuarto (4°) día de despacho a la citación de la demandada al acto conciliatorio. En fecha 03.07.202 se remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, siendo recibido por éste en fecha 19.07.2002. En fecha 06-08-2002 el demandante consignó reforma de la demanda. En fecha 19.09.2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la demandada. En fecha 16.10.2002 se ordenó la notificación del Procurador General de la República. En fecha 02.12.2002 se notificó al Procurador General de la República. En fecha 09.01.2003 se practicó la notificación de la ciudadana Lesbia Brito en su carácter de Gerente General de la demandada. En fecha 29.01.2003, la demandada consignó escrito de cuestión previa prevista en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11.02.2003 el accionante consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la demandada. En fecha 27.04.2004 la representación judicial del actor solicita la notificación de las partes a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 28.04.2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de mediación, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 31 de enero de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 168), se ordenó incorporar las pruebas al expediente y vistas las prerrogativas de la demandada se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación dentro del lapso legal. En fecha 04.02.2005 la demandada apeló del acta de fecha 31.05.2005, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.07.2006 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen a los fines de continuar con el iter procesal. En fecha 25.09.2007 el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente y se avocó a su conocimiento y en fecha 25.01.2008 ordenó la notificación de la demandada. En fecha 18.12.2008 se ordenó librar boleta de notificación a la demandada y oficio a la Procuradora General de la República, practicadas las notificaciones. Se ordenó nuevamente su notificación en fecha 03.03.2009 y practicadas las notificaciones se ordenó la remisión del expediente en fecha 23.03.2009 a los tribunales de juicio, este Juzgado dio por recibido el presente expediente en fecha 30.03.2009 siendo admitidas las pruebas en fecha 07.04.2009 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25.05.2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se difirió el dispositivo para el día 02.06.2009 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se declaró: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del accionante alega en su reforma que su reclamación no se ha hecho esperar en ningún momento dado el reclamo realizado por un grupo de trabajadores incluyendo su representado por ante la Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 19.04.2001 se llevó a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un acto conciliatorio en el cual asistió el IINSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, el cual es el órgano rector de las ASOCIACIONES CIVILES INCE en todo el país. Que dicho acto se difirió por dos meses dejando expresa constancia en el acta levantada por la Inspectoría. Que transcurrido los dos meses en fecha 18.06.2001 se llevó a cabo el acto conciliatorio asistiendo en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa el ciudadano Marín Willian en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales y el abogado Plutarco Macie Bello en su condición de apoderado del Instituto en cuya oportunidad se difirió el acto por 30 días y en fecha 18.07.2001 los representantes de los extrabajadores ratificaron su reclamaciones por escrito y en esa fecha se la Inspectoría levanta acta conciliatoria, dejando expresa constancia de la inasistencia de los representantes del INCE y ASOCIACIONES CIVILES INCE asistiendo a dicho acto los representantes de los trabajadores en la cual se ratificó su reclamo. Que en fecha 29.08.2001 la Secretaría General ratifica a las Gerencias Generales Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, en relación a la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud contenida en el memorando n° 290000-015 de fecha 26.07.2001 relacionado con los cálculos de las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan a un grupo de trabajadores egresados de esa dependencia. Que en fecha 01.01.1977 su representado comenzó a prestar servicios profesionales en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hasta el día 30.11.1990 cuando es transferido a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INCE MIRANDA y que en fecha 26.05.200 se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación. Que al momento de efectuar los cálculos para las prestaciones sociales así como la asignación de pensión por jubilación no se tomaron en consideración todos los elementos que forman parte del salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2, 10, 16, 26, 28, 29, 35, 77 y el 5% de compensación establecido en el Contrato Colectivo los cuales inciden en el salario integral como son bono de transporte, subsidio, comedor, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prima de antigüedad, prima quincenal, prima de profesionalización, lo cual forma parte del salario. Que el principio básico de su reclamación está fundamentada en que la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, no determinó exactamente el monto del salario integral para llevar a cabo el pago de la liquidación a su representado, lo que conlleva la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo. Que de acuerdo a dicha cláusula y por existir una reclamación pendiente por la diferencia de pago en las prestaciones sociales, la cual nace porque la Asociación Civil no tomó inconsideración todos los elementos que integran el Salario integral por lo que ello da origen a que se obligue a la accionada al pago de los salarios. Que el salario integral mensual para el año 1996 fue de Bs. 104.943,23 y diario de Bs. 3.498,10 y para el año 2000 fue de Bs. 564.843,73 mensual y Bs. 18.828,12 diario. Que le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 11.296.872,00, más Bs. 3.389.061,60. Bono de transferencia (Art. 666 “b”) Bs. 2.413.689,00. Bono adicional (Art. 108 LOT 1997) Bs. 564.843,73 = Total prestaciones sociales Bs. 17.664.466,33 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 2.042.599,89, Sub total a cobrar Bs. 15.621.866,44. Diferencia de pago por falta de aplicación de las cláusulas mencionadas: Complemento de salario desde 26.05.2000 hasta el 28.02.2002 Bs. 12.153.213,80. Diferencia por bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.946.175,76. Prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992 por diferencia de salario básico y salario integral Bs. 4.162.835,46. Diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 1.004.721,34. Bono único decretado en el año 2000 Bs. 400.000,00. Diferencia bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 31-05.2000 Bs. 1.098.122,62. Sub total diferencia Bs. 20.765.068,98. Total obligaciones pendientes Bs. 36.386.935,42. Solicita los intereses sobre las diferencias de los conceptos dejados de pagar, más los intereses de mora y la indexación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada admite como cierto los siguientes hechos: Que el trabajador reclamante prestó servicios para su mandante hasta el 26 de mayo de 2000 cuando egresa por jubilación. Que al término de su relación de trabajo se le cancelaron los conceptos adeudados.
Opone como defensa la prescripción de la acción porque conforme al libelo la relación de trabajo finalizó el 26 de mayo de 2000 cuando al actor se le otorgó el beneficio de jubilación. Que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción el cual vencía el 26 de julio de 2002, transcurrido con creces el lapso de prescripción sin que se hubiese realizado acto alguno que interrumpiese la misma y cuando la demanda es introducida ya la prescripción se había consumado. Que el acto realizado ante la Inspectoría del Trabajo en modo alguno es interruptivo de prescripción, por cuanto su representada no fue notificada de su realización y no asistió a dicho acto porque la notificación se materializó en una persona jurídica distinta a su mandante, es decir, se notificó al Instituto Autónomo Instituto Nacional de Cooperación Educativa, persona jurídica distinta a su representada y con régimen legal distinto al que rige a las relaciones de su representada con sus trabajadores. Niega el pago de los conceptos reclamados es decir: diferencia en el “corte de antigüedad” al mes de junio de 1997, diferencia en el pago de bonificación por transferencia, complemento de salario desde el 26.05.2000 hasta el 28.02.2002, prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992 por diferencia de salario básico y salario integral, diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000, bono único decretado en el año 2000, diferencia de bonificación de la cláusula 10 de la convención colectiva. Niega adeudar dichos conceptos al actor como consecuencia de la inclusión en el cálculo del salario el subsidio comedor, el bono de transporte, la prima por antigüedad, la bonificación y estímulo al trabajo, bonificación de fin de año y vacaciones. Que con relación al subsidio comedor y bono de transporte con posterioridad al año 1996 estos conceptos son incluidos como elementos integrantes del salario lo que se puede evidenciar de la liquidación entregada y de los recibos consignados. Que el concepto integrante al salario es el bono vacaciones y no el pago de vacaciones. Que la prima de antigüedad conforme a la cláusula 26 de la contratación colectiva es un beneficio para el personal obrero y el actor se desempeñaba como analista de deducciones. Que en relación al beneficio contenido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva ésta procede únicamente cuando no se hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales, que al actor se le canceló lo correspondiente a la cláusula 10 por cuanto hubo retardo en el pago de los conceptos adeudados al término de la relación laboral por lo que no procede en el reclamo por diferencia en los pagos efectuados.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, sentencia N° 319 en la que se estableció que la defensa de Prescripción puede ser opuesta indistintamente en el escrito de promoción de pruebas, establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 26 de mayo de 2000, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 26 de mayo de 2001, por otra parte, la demandada alega que el acto realizado ante la Inspectoría del Trabajo en modo alguno es interruptivo de prescripción, por cuanto su representada no fue notificada de su realización y no asistió a dicho acto porque la notificación se materializó en una persona jurídica distinta a su mandante, es decir, se notificó al Instituto Autónomo Instituto Nacional de Cooperación Educativa, persona jurídica distinta a su representada y con régimen legal distinto al que rige a las relaciones de su representada con sus trabajadores, no obstante se desprende de la copia simple del documento poder otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA (folios 127 y 128 y vueltos) por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la ciudadana Lesbia Brito actuando como Gerente General y Representante Legal de INCE Miranda Asociación Civil otorga poder a la abogada Lucrecia Figueroa, y que su carácter se evidencia del acta emanada de la reunión del día 29 de agosto del año 2000 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así mismo, se evidencia a los autos instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 251 y 252) que el ciudadano Elias Jaua Milano en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) otorga poder judicial especial a varios abogados para que ejerzan la representación de la Gerencia Regional INCE MIRANDA, por lo que conforme lo señaló el demandante el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) es el órgano rector de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA y en tal sentido la notificación realizada por la Inspectoría realizada al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) tiene validez para la interrupción de la prescripción, no obstante, de las actas que fueron consignadas conjuntamente con la reforma de la demanda, las cuales rielan a los folios 36, 39-45 se observa que si bien el 18 de abril del año 2001 se celebró un acto conciliatorio, este no corresponde al trabajador de autos sino al ciudadano Manuel Antonio Pérez y que los actos conciliatorios celebrados en fechas 18.06.2001 y 18.07.2001 compareció el mismo ciudadano Manuel Antonio Pérez en representación de los jubilados reclamantes, sin embargo, en ninguna de las dos actas se señala el nombre del trabajador de autos, por lo que no puede pretenderse que los mismos constituyen actos interruptivos de la prescripción de la acción del accionante de autos. De igual forma en las documentales que rielan a los folios del 46 al 54 de expediente, refereridas al listado de jubilados actualizado que se suman a la reclamacion por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 06 de julio y 11 de julio de 2001, en la que se desprende que es partir de la fecha 06 de julio de 2001 que el actor reclamante inicia su reclamación a la demandada, es decir después del año del termino de la relación de trabajo. en tal sentido y actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 26 de mayo de 2000, y tenia para interrumpir la prescripción hasta el 26 de mayo de 2001, y en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 03 de julio de 2002, es decir 1 año 2 meses y siete días después.
Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 03 de julio de 2002, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano OSCAR JOSÉ MILIANI CARRILLO con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA fue el 26.05.2000 por lo que la acción fue incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en fecha 14.12.1990 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotaba bajo el n° 19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1990 y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el n° 459, Folios 1039 al 1054, Cuarto Trimestre de 1990. SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ MILIANI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.621, por motivo de cobro de diferencia de preacciones sociales en contra de la empresa antes identificada.
No hay condena en costas en el presente procedimiento.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
JEAN LÓPEZ
EL SECRETARIO
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