REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1113-09
En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana GIBSONIC MARILIN GARCÍA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.227.302, asistida por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozzo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643, respectivamente, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 20 de febrero de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ejerció querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas por la no cancelación de las prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la prestación de servicios de su fallecido concubino, el ciudadano Fredery José Yzaguirre, quien se desempeñó en el cargo de Sub-Inspector de Policía desde que ingresó el 1º de diciembre de 2002, hasta que falleció Ab-Intestato en el ejercicio de sus funciones el 17 de diciembre de 2007.
Que los beneficios reclamados corresponden a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, la quincena comprendida entre el 1º de diciembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2007 y, fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que para la fecha del ingreso, su concubino devengaba un salario mensual de Quinientos Dos Mil Bolívares (Bs. 502.000,00), hoy Quinientos Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 502,00), el cual ascendió para el 31 de diciembre de 2003 a Quinientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 522.000,00), hoy Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes (Bs.F. 522,00) y, para el 31 de diciembre de 2004 a Quinientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 527.000,00), hoy Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 527,00).
Que para el 31 de diciembre de 2005, el salario mensual de su concubino equivalía a la suma de Seiscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 632.400,00), hoy Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 632,40); para el 31 de diciembre de 2006 a la suma de Ochocientos Dos Mil Treinta y Seis Bolívares (Bs. 802.036,00), hoy Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 802,03); y para el momento de su egreso a la suma de Un Millón Ochenta y Tres Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 1.083.312,00), hoy Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 1.083,31).
Que el 15 de febrero de 2008, el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas le otorgó Justificativo de Perpetua Memoria tanto en su favor como en el de su menor hija, declarándolas como únicas y universales herederas.
Que dado que para la fecha de interposición de la presente querella no habían sido pagadas las prestaciones sociales y los beneficios laborales reclamados, demandó al ente querellado a los fines que procediera a efectuar el respectivo pago, generado por la prestación de servicios de su fallecido concubino durante cinco (5) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Que le correspondía por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma total de Diez Mil Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.025,00); por la Indemnización prevista en el artículo 125 íbidem la suma de Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 7.539,06); por Bonificación de Fin de Año la suma de Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 4.193,38); por Bono Vacacional Fraccionado la suma de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 252,77); por Vacaciones Fraccionadas la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 144,44); por Bono T.S.U. no cancelado correspondiente al mes de Noviembre de 2007 y 17 días 2007 la suma de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 235,00); por descuento indebido de Montepío la suma de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y; por Intereses no Cancelados la suma de Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.047,00); arrojando la sumatoria de todos los conceptos anteriores un total de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 28.486,59).
Finalmente, demandó el pago de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados precedentemente por el monto de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 28.486,59).
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, esto es, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y, 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Gibsonic Marilin García Parada, asistida por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozzo, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tendente a lograr el pago que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a su juicio, le correspondía a su fallecido concubino, el ciudadano Fredery José Yzaguirre.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario precisar lo siguiente:
En el presente caso, se ventila una controversia derivada de la querella ejercida por la ciudadana Gibsonic Marilin García Parada, quien actuando en su condición de concubina del ciudadano Fredery José Yzaguirre, ante el fallecimiento de éste, reclama contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que, a su decir, mantuvo el de cujus con el ente querellado.
Ello así, visto que en el presente caso las reclamaciones formuladas derivan de una relación de empleo público, debe atenderse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, con lo cual, dado que en la causa bajo análisis se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde tiene su sede el ente querellado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el reclamo que realizó, en su condición de concubina, respecto al pago de prestaciones sociales y otros beneficios que, a su decir, le correspondía efectuar al ente querellado en virtud de la terminación de la relación funcionarial que mantenía con su fallecido concubino, derivada de la muerte de éste en el desempeño de sus funciones el 17 de diciembre de 2007.
Por su parte, el ente querellado no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.
Planteada así la presente controversia, antes de descender al análisis de fondo del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad como presupuesto de admisibilidad de la pretensión, con lo que ésta puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pasa a verificar si la presente causa se encuentra incursa en dicha causal y, al efecto, aprecia lo siguiente:
Tal como ya se señaló, la institución procesal de la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, en virtud del cual, según ha expresado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (Vid., entre otras, la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Para el ejercicio de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, o querellas funcionariales, el Legislador estableció dicho lapso de caducidad de manera expresa en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que “[todo] recurso con fundamento en [esa] Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta forma, para el ejercicio de las querellas funcionariales el accionante dispone sólo de un lapso de tres (3) meses para intentar válidamente su acción ante los órganos de la administración de justicia, entendiéndose que dicho lapso debe comenzar a computarse, según el caso, desde el día en que el afectado fue válidamente notificado del acto que a su juicio le causa algún perjuicio o, desde la fecha en que se produjo el hecho -o la omisión- que dio lugar a tal reclamación.
En el caso bajo análisis, no se ventila la impugnación de ningún acto administrativo, supuesto en el cual el lapso de caducidad comenzaría a computarse desde el momento de la notificación del mismo, sino que, según ya se expresó precedentemente, la pretensión se dirige a obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados, a decir de la querellante, de la relación funcionarial que mantuvo su concubino, hoy fallecido, con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con lo cual, debe determinarse cuál fue el hecho que dio lugar a la reclamación, para precisar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto, debe señalarse que, en términos generales, las prestaciones sociales pueden definirse como beneficios legales que el empleador público o privado debe pagar a sus empleados o trabajadores de manera adicional al salario o sueldo ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su prestación de servicio.
El derecho a percibirlas, se encuentra reconocido expresamente en el artículo 92 del Texto Constitucional, al señalar que “(…) los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”.
Tal derecho, se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, normativa que también resulta aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que “(…) los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, con lo cual, el derecho a las prestaciones de antigüedad de los funcionarios públicos se regula de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según cuyo Parágrafo Primero “[cuando] la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador [en este caso, el funcionario] tendrá derecho a [la] prestación de antigüedad (…)” prevista en dicha norma (Añadido de este Tribunal Superior).
Conforme a lo expuesto, si bien las prestaciones sociales se causan conforme avanza el tiempo en la prestación de servicios, no cabe duda que finalizada por cualquier causa la relación de trabajo o de empleo público, éstas se transforman en un crédito de exigibilidad inmediata, tal como lo establece el mencionado artículo 92 del Texto Constitucional, por lo que el pago de las mismas puede reclamarse ipso facto.
De igual forma, todos los derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo que no hubieren sido honrados o disfrutados en el transcurso de la prestación de servicios, -como por ejemplo las vacaciones y el bono vacacional- se entienden de plazo vencido con la finalización de la relación laboral o de empleo público, por lo que ocurrido tal hecho, el beneficiario se encuentra habilitado para ejercer su reclamación inmediatamente y exigir el pago completo, o proporcional, de ser el caso, de dichos beneficios -tal como se desprende de los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, así como el cumplimiento de las obligaciones generadas en su favor, incluyendo el pago de sueldos, bonos o beneficios que para el momento no se hubiere efectuado.
Ello así, cuando, como ocurrió en el presente caso, se reclama el pago de prestaciones en virtud de la finalización de una relación de empleo público, en este caso derivada de la muerte del funcionario, es precisamente tal culminación el hecho generador de la reclamación efectuada, por lo que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá computarse a partir de tal fecha.
Aunado a lo anterior, el caso bajo análisis presenta la peculiaridad de que quién realiza la reclamación no es el empleado involucrado en la relación de empleo público con el ente querellado, por haber éste fallecido, sino su concubina, actuando sólo en su propio nombre o interés, con lo cual, a los fines de precisar el momento a partir del cual debe computarse para ella el lapso de caducidad, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite, a su vez, a los artículos 568, 569 y 570 íbidem, siendo tales normas del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…omissis…)
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículos 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en el término y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley (…)”.
ARTÍCULO 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
ARTÍCULO 569.- Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultáneamente o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas las partes iguales por cabeza.
ARTÍCULO 570.- El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la interpretación concordada de las normas transcritas, que resultan aplicables a los funcionario públicos según lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función pública, se colige que cuando la relación de empleo público finaliza por la muerte del funcionario, los beneficiario señalados de manera taxativa en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los que se encuentran el concubino o la concubina del fallecido, tienen derecho a reclamar la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido a aquel, dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte, con lo cual, es, precisamente, la fecha de la muerte, que coincide con la fecha de finalización de la relación de empleo público, la que constituye el punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Merece la pena destacar que, de manera expresa, el Legislador se preocupó por señalar que los beneficiarios a los que alude de manera taxativa el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyen herederos, por lo cual, en criterio de este Juzgador, a los fines de acreditar tal condición de beneficiario no es necesaria la presentación de un justificativo de perpetua memoria que le reconozca la condición de heredero, por lo que no es a partir de la emisión del mismo que debe computarse el aludido lapso de caducidad, sino, como ya se indicó, a partir de la ruptura de la relación de empleo público, que coincide con la fecha de la muerte del funcionario.
Sobre la base de lo expuesto, este Sentenciador observa que en el presente caso, la muerte del concubino de la querellante, ciudadano Fredery José Yzaguirre, ocurrió el 17 de diciembre de 2007, tal como se desprende de las afirmaciones de la actora y, se evidencia de la copia simple del acta de defunción que cursa al folio treinta (30) del expediente, siendo en tal fecha en que ocurrió la ruptura de la relación de empleo público que dicho ciudadano mantenía con el ente querellado, lo que constituye el hecho generador de la presente querella; con lo cual, es a partir de entonces que debe comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que a partir de ese momento la querellante, en su condición de concubina y beneficiaria, podía exigir el pago de las prestaciones sociales que correspondían al funcionario fallecido, y en consecuencia, al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 19 de febrero de 2009, tal como se desprende del sello húmedo que consta al vuelto del folio seis (6) del expediente, de una simple operación aritmética resulta evidente que entre una fecha y otra transcurrieron un (1) año, dos (2) meses, Dos (2) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, por lo que la querella fue incoada extemporáneamente, por haber operado la caducidad de la acción.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella interpuesta, por haber sido ejercida fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana GIBSONIC MARILIN GARCÍA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.227.302, asistida por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozzo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantenía su concubino, el ciudadano FREDERY JOSÉ YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.944, actualmente fallecido, con el mencionado ente;
2.- INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDWIN ROMERO LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En fecha 11/06/2009, siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 162-2009.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1113-09
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