REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 1242-09
En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Daniel Ginoble, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nro. 97.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANIBAL MALPICA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.885.933, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 870-07, de fecha 9 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Previa distribución realizada en fecha 25 de junio del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en la misma fecha y, en virtud de ello, pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad, en los siguientes términos:
I
DEL AMPARO
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional incoada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 4 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante para la “Corporación de Servicios Municipales”, hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando por un lapso de 4 meses y 9 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante de estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 1 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem.
Seguidamente expone, que su representado laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las ocho antes meridiem (8:00 a.m.) hasta las cuatro y treinta post meridiem (4:30 p.m.), devengando un salario de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
De igual manera alega, que una vez efectuado el despido, su mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte (Servicio Fuero Sindical), en fecha 21 de agosto de 2007, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En ese sentido expone, que una vez admitida la referida solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y que en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante Providencia Administrativa Nro. 870-07, fue declarada con lugar, y en consecuencia, se ordenó a la “Corporación de Servicios Municipales” el inmediato reenganche de su representado a su sitio de trabajo, en el mismo cargo y, en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándose.
Asimismo, expone que el presunto agraviante no cumplió voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual en fecha 29 de julio de 2008, fue levantado un informe por la ciudadana Ana Concalves, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en el cual se dejó constancia que el trabajador no fue reenganchado, ni mucho menos, se le pagaron los salarios caídos. En ese mismo orden de ideas expone, que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, en fecha 15 de agosto de 2008.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional; 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, de fecha 1 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al ciudadano Jorge Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.712, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y, por consiguiente, proceda al reenganche incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia se le cancele los salarios caídos, desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nro. 870-07, de fecha 9 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Anibal Malpica Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.933, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador, referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Asimismo, mediante la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa.
Por lo tanto, visto que la acción de amparo constitucional incoada tiene por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 870-07, dictada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente causa, le corresponde emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, se observa que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, es obtener a través de la vía de amparo constitucional, la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la cual se declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera contra la Corporación de Servicios Municipales; ello en virtud del incumplimiento de dicho ente en ejecutar la misma genera, a su decir, violaciones de orden legal y constitucional, específicamente los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional; 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, el Decreto Presidencial Nro. 5.265, de fecha 1 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007.
Sin embargo, dado que la pretensión procesal bajo análisis, consistente en que un órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento -mediante la vía de amparo constitucional-, de lo establecido en una Providencia Administrativa, dictada por una Inspectoría del Trabajo, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera necesario este sentenciador, traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L) , que a texto expreso establece lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable … ” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se aprecia que la acción de amparo constitucional interpuesta obra contra la Corporación de Servicios Municipales, tal como se desprende del CAPITULO IV del libelo intitulado “PETITORIO”, en el cual la parte accionante expuso:
“… solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recurso, DECRETE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Agraviante “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES”, e igualmente se ordene el (sic) ciudadano: JORGE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula (sic) de identidad Nro. V.-4.558.712, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICPIO LIBERTADOR del ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo…” (Folio 7).
Asimismo, se desprende de los anexos consignados por el presunto agraviado, los cuales cursan de los folios 19 al 25 del expediente judicial, que en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, señala como parte accionante al ciudadano José Aníbal Malpica Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.885.933, y como parte accionada a la Corporación de Servicios Municipales.
No obstante, consta que el presunto agraviado asistido por la Procuradora del Trabajo del Distrito Capital, abogada Mariana Reveles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.371, en fecha 31 de enero de 2008, estampó en sede administrativa ante la referida Inspectoría del Trabajo, la siguiente diligencia:
“… Solicito a este Despacho se sirva subsanar el error material en el presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, ya que por error involuntario en la Providencia administrativa Nº 870-07, se colocó el nombre de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICOS MUNICPALES cuando lo correcto es CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS”. (Folio 31).
En similares términos, pero con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido ciudadano, asistido por la Procuradora del Trabajo del Distrito Capital, abogada Mauri Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.490, en fecha 27 de febrero de 2008, solicitó, nuevamente, a la Inspectoría del Trabajo que se subsanara el referido error material.
En efecto, la Inspectoría del Trabajo, mediante autos que rielan a los folios 33 y 34 del expediente judicial, acordó el pedimento de la parte actora procediendo, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a corregir el error material incurrido en dicha Providencia, señalando que a los efectos legales consiguientes, se tendría a la Corporación de Servicios Metropolitanos, como nombre de la empresa.
Atendiendo a lo expuesto, es necesario resaltar, que ante el incumplimiento de la Providencia en referencia, se impuso multa a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, por la cantidad de 2 salarios mínimos (folios 57 al 59, Providencia Administrativa Nro. 00268-08, de fecha 28 de noviembre de 2008).
Por lo tanto, al desprenderse del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, que el accionante señaló, expresamente, como presunto agraviante a la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES”, este sentenciador estima necesario destacar que la institución del amparo constitucional tiene como objeto fundamental el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actuaciones que pudieran producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo cual, constituye condición esencial para su ejercicio que la violación o amenaza de violación denunciada, sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, pues en caso contrario, el legislador estableció entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, específicamente en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido señalando pacíficamente, que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por quien se ha indicado como presunto agraviante, siendo concurrente la presencia de tales requisitos, según se infiere de la conjunción copulativa ‘y’ que los agrupa.
Así, es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya objeto de la acción de amparo constitucional, sin que sea posible que se imputen al agente perturbador resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir; de lo que puede inferirse por interpretación en contrario, que dicha acción resultará inadmisible cuando los hechos que se denuncian como lesivos no son inmediatos o ejecutables por el presunto agraviante o se atribuyan a la acción u omisión cuestionada con la interposición de la acción de amparo constitucional, consecuencias, interpretaciones o resultados distintos a los que le son inherentes o a los que razonablemente sea capaz de producir (Vid. entre otras, la sentencias de fechas 22 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2001, emanadas de las Salas Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: La Reintegradota y Frigoríficos Ordáz, S.A., respectivamente).
Ello así, visto que la violación o amenaza de violación debe derivar, lógicamente, del sujeto accionado al tiempo que afecta las relaciones y situaciones jurídicas amparadas por derechos y garantías constitucionales de quienes exigen la prestación jurisdiccional, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso bajo análisis, al no haberse dictado la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en contra de quien fue señalado como presunto agraviante y, al no encontrarse prevista la obligación por parte de éste de asumir el cumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, en consecuencia, mal pudo la parte presuntamente agraviante causar alguna lesión a los derechos constitucionales de la accionante, por lo que, ante este supuesto resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no resultar la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Daniel Ginoble, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nro. 97.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANIBAL MALPICA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.933, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 870-07, de fecha 9 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 30/06/2009siendo las (), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 175-2009.-
La Secretaria
CHERYL VIZCAYA
Expediente Nº 1242-09
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