REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Superior declaró procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por el Director General de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIONES DE COLECCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 509-A; en fecha 27 de Septiembre de 2001, ciudadano Luís Miguel La Corte Dubuc, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.980, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Ledo Nass, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.803, contra la Resolución Nº L/106.06.08, dictada en fecha Diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008) por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Núñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
Estando en la oportunidad legal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la oposición alegada en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN
Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda como punto previo en el aludido escrito de oposición aducen que
Arguyen que el argumento que utiliza este Tribunal como fundamento para la existencia del requisito fumus boni iuris con base a la legitimidad del acto impugnado, pues en virtud de dicha presunción el acto impugnado se hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato no podría nuca servir como fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante de la medida es absolutamente absurdo, en virtud de que los actos administrativos están investidos de la presunción de legitimidad y veracidad, todo lo cual lo justifica en que las actuaciones de la administración deben estar siempre ajustadas a la ley de modo tal que para facilitar ésta sus acciones en cuanto a atender y satisfacer el interés colectivo traducido en la prestación de servicios públicos en la ejecución de las competencias de rango constitucional y legal que le son atribuidas se hace necesario que con motivo de esa presunción el acto sea ejecutable pues de otro modo a su decir sería verdaderamente difícil para la administración la consecución de sus fines propios.
Manifiestan que es absurdo que la presunción de legitimidad del acto administrativo y como consecuencia de ello la posibilidad de que éste sea ejecutado en forma inmediata por la administración sin intervención de la autoridad judicial sirviere de fundamento para éste Órgano Jurisdiccional para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante, por cuanto a su decir se llegaría a la absurda conclusión de que toda persona que impugne un acto administrativo y solicite una medida de suspensión de efectos contra dicho acto, vería satisfecha siempre la presunción de buen derecho, pues es obvio que todo acto administrativo goza de la presunción de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable de inmediato.
Sostienen que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao regula el régimen jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en la jurisdicción del referido municipio incluyéndose la regulación correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas; que en el caso de autos la recurrente realiza una actividad económica de forma ilegal por cuanto a su decir no tiene la aludida licencia, en virtud que no reunió los requisitos necesarios para su obtención de modo tal que se evidencia de la motivación de la Resolución objeto de litigio, lo cual no fue observado por éste Tribunal al momento de decretar la medida cautelar solicitada por la recurrente.
Esgrimen que la recurrente hace ver a éste Despacho Judicial en su escrito libelar que posee una Licencia de Actividades Económicas que la autoriza para el ejercicio de su actividad, siendo este argumento absolutamente falso para esa representación por cuanto la referida licencia corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., tal y como se evidencia en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa que son personas jurídicas distintas que realizan actividades independientes y no conexas, además de ejercer las mismas en los distintos locales comerciales adyacentes, integrantes de la denominada “Cuadra Gastronómica”; que debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes de la protección cautelar solicitada debe este Tribunal revocar su decisión.
Indican que el Tribunal incurre en error por cuanto sostiene que el periculum in mora se hace presente en la solicitud por el supuesto daño ocasionado al no permitirse a la recurrente ejercer la actividad comercial que realizaba, afirman que la recurrente no presento los medios probatorios suficientes e idóneos que le permitieren acreditar que la ejecución del referido acto administrativo le causare un daño económico de difícil reparación y que éste Órgano Jurisdiccional se limitó a adoptar sin mayor examen la situación, las afirmaciones que de forma genéricas y no acreditadas en autos realizadas por la recurrente.
Respecto al periculum in mora, indican que si bien la Sociedad in commento se encontraba realizando actividades comerciales en forma ilegal ya que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas respectiva. Señalan que el administrado no puede partir de una conducta ilícita, esto es, ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la Licencia, para justificar su defensa por los presuntos daños, pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta ilícita.
Finalmente, alegan que el ejercicio de la actividad comercial por parte del administrado debe atender a la normativa legal aplicable, en este caso, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad de tramitar la Licencia de Actividades Económicas por parte de toda persona que desee ejercerlas en la jurisdicción de dicho Municipio. Alegan que en el caso de autos existe un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, por no discutirse si efectivamente la Administración Tributaria Municipal se encuentra o no en conocimiento del ejercicio de actividades económicas por parte de la señalada Sociedad Mercantil, sino que el ejercicio de dichas actividades no cuenta con la debida anuencia por parte de la Administración. Finalmente solicitan se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia sea revocada la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa que: La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Al respecto, se observa que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Operadora la Cuadra, C.A., a los fines del cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, fueron los señalados en la decisión dictada el 18 de Diciembre de 2008, esto es, las documentales acompañadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 2 de Diciembre de 2008, tales como: Certificado como miembro asociado a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C., de fecha 30 de mayo de 2007, periódico mercantil El Informe, de fecha 11 de enero de 2005, planillas de pagos de impuestos municipales realizadas en el Banco Provincial a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de su Dirección de Rentas Municipales de fechas 24 de Marzo, 28 de Julio, 30 de Octubre del año 2006, 31 de Enero, 29 de Marzo, 08 de Junio, 15 de Octubre, 30 de Octubre del año 2007, 04 de Marzo, 27 de Marzo, 31 de Julio, 25 de Agosto del año 2008, en donde demuestra que efectivamente era miembro asociado a la Sociedad Civil ut supra indicada además de comprobarse a través de los recibos de pago que la hoy recurrente cumplió con los hechos imponibles determinados por la Ley referente al pago de sus obligaciones tributarias propias de la actividad que realiza.
De igual manera, de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2006, 2007 y 2008, estados de cuenta emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Administración de Contribuyente, así como de los pagos por el desarrollo de la actividad económica desarrollada en el Municipio, se evidenció que la señalada Sociedad Mercantil funge como contribuyente normal y habitual, con número de cuenta 032011051411, reconociéndola, por tanto, la Administración Tributaria Municipal como contribuyente que realiza actividades económicas dentro de su jurisdicción.
Ahora bien, de las citadas documentales, así como de los argumentos expuestos en el Recurso interpuesto, este Tribunal Superior obtuvo la presunción de buen derecho y visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la medida otorgada, que los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración para acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada, por el contrario, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referido a la inexistencia en el caso de autos del Fumus Boni Iuris, y así se decide.
Respecto al Periculum In Mora, observó este Tribunal Superior de los recibos de pago de sus obligaciones tributarias consignados en su oportunidad al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil Operadora la Cuadra, C.A., luego de obtenida la presunción de buen derecho, causaría perjuicios no reparables por la definitiva, pues se vería afectada, y sin duda alguna, mermaría el patrimonio de la Sociedad in commento, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V C.A. no constituye en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, y solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo, no pudiendo deducirse en esta fase del proceso, que dicha medida sea incapaz de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por esta Juzgadora de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como fue establecido ut supra, una presunción de buen derecho a favor de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Conservaciones de Colecciones, C.A. que debe ser tutelada por este Tribunal Superior, y así se decide.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición formulada por los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/106.6.08, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al recurrente de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18-06-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0905/BBS/EFT/Jc