Exp. N° 0590
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha diez (10) de abril de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por la abogada Eliana Murillo Chacón, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO FERRARI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1983, bajo el número 88, Tomo 94 A Sgdo., mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo Nº 0365, sin fecha dictada por el ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En esta misma fecha, previa distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, el 23 de ese mismo mes recibió ese Juzgado el expediente.
El 11 de mayo de 2001 se notificó y se solicitó los antecedentes administrativos al Alcalde del Municipio Sucre, mediante oficio Nº 326 del 30 de abril de 2001, esa misma se notificó al Sindico Procurador del Municipio Sucre, mediante oficio Nº 327 del 30 de abril de 2001.
El nueve (09) de julio de 2001 mediante oficio Nº 530 de fecha 06 de julio de 2000, se ratificó el contenido del oficio Nº 327 del 30 de abril de 2001 mediante la cual se solicitó el expediente administrativo.
El diecisiete (17) de julio de 2001, se dió por recibido el expediente administrativo y se acordó mantenerlo en pieza separada.
El 20 de julio de 2001 se Admitió en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y el emplazamiento mediante cartel a todo el que tenga interés.
El 16 de octubre de 2001, se libró cartel de emplazamiento y oficio Nº 780 de notificación al Fiscal General de la República.
El 30 de octubre de 2001 fue consignado un (01) ejemplar del diario El Universal de fecha 27 de octubre de 2001, el cual fue consignado a los autos el 06 de noviembre de 2001.
El 20 de noviembre de 2001 fue practicada la notificación al Fiscal General de la República.
El 27 de noviembre de 2001 la parte recurrida consignó escrito de contestación.
El 28 de noviembre de 2001 se abrió el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de diciembre de 2001 fueron agregados a los autos escrito de promoción de pruebas consignadas el 05 de diciembre de 2001 por la parte recurrida.
El 15 de enero de 2002 fueron agregados a los autos escrito de promoción de pruebas consignadas el 12 de diciembre de 2001 por la parte recurrente. En esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de marzo de 2002 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el 5to día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el comienzo de la relación de la causa.
El 23 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el 1er. día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días continuos para que tenga lugar el acto de informes.
El 08 de mayo de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, quien consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2002 se repuso la causa al estado de que sean practicadas las notificaciones pendientes, y se revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril y el acta de informes de fecha 08 de mayo de 2002.
El 31 de julio de 2002 se libró Boleta de Notificación a la parte recurrente, quien se dio por notificado mediante diligencia el 29 de abril de 2003.
Mediante diligencia del 07 de mayo de 2003, se dio por notificada la parte recurrida.
El 14 de mayo de 2003 se fijó el primer día despacho siguiente al vencimiento de 15 días continuos para que tenga lugar el acto de informes.
El 30 de mayo de 2003, siendo la oportunidad procesal para tenga lugar el Acto de Informe, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, quien consigno escrito de informes.
El 10 de octubre de 2003 de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a decir “Vistos”.
Mediante auto del 28 de julio de 2004, se reanudó el curso de la causa, motivo por el cual el Tribunal estableció un lapso de 60 días consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa el 07 de julio de 2008, y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciséis (16) de julio de 2008 se practicó la notificación al Fiscal General de la República, mediante oficios Nº TS8CA 2008 0547 del 07 de julio de 2008.
El 15 de abril de 2009 se notificó al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº TS8CA 2008 0545 de fecha 07 de julio de 2008.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el recurrente que mediante Acto Administrativo Nº 366, sin fecha, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, se declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Dignen S.A., contra la Resolución Nº 0248 del 03 de marzo de 1999 emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
Que en esta Resolución se había declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto por esta empresa contra la Resolución Nº 001644 de fecha 26 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
Alega el recurrente que el acto contenido en la Resolución Nº 365, está viciado de ilegalidad, por no contener los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto no tiene fecha ni indica el lugar en que fue dictado. Que tal omisión, a criterio del recurrente, impide a los afectados o posibles destinatarios del acto, puedan determinar con exactitud cuando pudo ocurrir la actuación administrativa, para establecer a partir de que momento surtirá sus efectos legales. Por otra parte, tal omisión impide que cualquier afectado puede ejercitar oportunamente su derecho a la defensa, lo que igualmente quebranta el debido proceso administrativo, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señala el recurrente la ilegalidad en cuanto a la notificación, en razón que en el texto de la Resolución, no se específica el tipo de recurso que se puede ejercer contra dicha actuación, no señala los términos para ejercer el mismo, ni establece el tribunal competente para conocer del recurso. Así mismo, no se ordenó la notificación de el Grupo Ferrari C.A., como parte interesada en las resultas de la Resolución, y quien además participó en todo el procedimiento administrativo y acreditó ser parte interesada en las resultas del mismo, causando con tal omisión una total indefensión, quebrantando el debido proceso.
Arguye por otra parte la falta de motivación del acto, en virtud que la Administración hace una indebida apreciación del documento de condominio, al decir que por el hecho de que el local tres (03) haya sido descrito en tal documento, deja demostrado y da fe de la existencia de la referida mezzanina, 25 años y 10 meses antes de la fecha de imposición de la sanción por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano.
Siendo el documento de condominio un estatuto regulador para la enajenación de los apartamentos o locales que integran un edificio, no puede apreciarse como prueba de la data de alguna construcción ilegal, ni convalidar ninguna construcción que no haya sido prevista en el permiso municipal de construcción y de los planos aprobados por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
Que del expediente administrativo se evidencia que la construcción denunciada, nunca fue aprobada ni aparece reflejada en el Permiso Municipal de Construcción Clase “A”, Nº 22.981 de fecha 24 de septiembre de 1969, así como en los planos aprobados por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.
Que la denuncia aquí señalada, está referida a una construcción de una mezzanina dentro del local Nº 3, ubicado en la planta baja del Edificio Gamma, la cual invade parte del área común denominada hall de la planta mezzanina.
Indica que también se incurrió en el vicio de la comprobación de los hechos cuando, se atribuyó al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, el carácter de prueba de la existencia de la mezzanina en cuestión desde hace mas de 7 años y 8 meses, antes de la imposición de la sanción por parte del órgano competente.
Arguye que un documento de compra venta de un inmueble no es oponible a la Administración Municipal como verdaderos derechos adquiridos al uso de inmueble y obras, puestos que estos derechos si modifican el uso o destino autorizado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido son nulos.
Así mismo, reseñó que en la resolución se incurrió en vicios en cuanto a la comprobación de los hechos cuando le dió valor pleno a una prueba mal hecha. Toda vez que se valoró un informe técnico, el cual no contiene ninguna descripción de los métodos o experimentos realizados para arribar a las conclusiones expresadas.
Que la apreciación del documento de condominio y documento público de compra venta del local Nº 3 y del informe técnico, sirvieron de base al órgano administrativo que produjo la decisión para aplicar el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y declarar la prescripción de las acciones.
Alega que el acto recurrido fue dictado desconociendo sus efectos, en virtud de que el mismo había quedado firme produciéndose la cosa juzgada administrativa, es decir que había quedado definitivamente firme el acto contra el cual se ejerció el Recurso Jerárquico.
Que el recurso se ejerció fuera del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Resolución Nº 0248 de fecha 28 de agosto de 1996, impuesta a Inversiones Dignen, C.A., fue notificada el 03 de marzo de 1999, mientras que el Recurso Jerárquico fue ejercido el 27 de marzo de 2000, es decir, 1 año y 24 días de la notificación.
Que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, informó en atención a comunicación Nº 0557 de fecha 19 de mayo de 2000, mediante la cual se solicitó copia certificada de la Resolución Nº 0248 que “ya que la misma ha quedado firme por no haber presentado recurso jerárquico.”
Indicó al respecto, y en atención a la jurisprudencia citada, la acción que ha caducado es una acción que no existe, esto aplicado al presente caso, implica que el recurso intentado fuera de lapso, obliga a considerar la pérdida irreparable del derecho a intentar el recurso.
Finalmente, solicitó la parte actora la nulidad del acto administrativo conforme al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL ACTO DE INFORMES
El 30 de mayo de 2003, siendo la oportunidad procesal para tenga lugar el Acto de Informe, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de informes.
La apoderada judicial rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el presente recurso de nulidad, tanto en los hechos como en el derecho, porque no se ajusta a la realidad de los hechos.
Expuso que el recurrente no podía impugnar la Resolución que revocó la decisión de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, toda vez que por ser integrante de la comunidad de propietarios del Edificio Gamma situado en la Urbanización El Márquez, porque no consta en auto que haya sido autorizado por la Junta de Condominio del mencionado edificio.
Con relación a la fecha y lugar no afectó la validez y eficacia del acto administrativo, ya que la recurrente ejerció en debida oportunidad todos sus recursos y no se le violó el derecho a la defensa.
En cuanto a la notificación del acto administrativo, señalo que es reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “El ejercicio oportuno de los correspondientes recursos administrativos y contencioso administrativos contra un acto cuya notificación se encontraba afectada por cualquier eventual defecto, implica la convalidación tácita del mismo.
De la violación al debido proceso, indicó que el acto recurrido cumplió con todas las normas legales y con el debido proceso, que en el presente caso se está en presencia de la inconformidad de la recurrente con la Resolución impugnada.
De la motivación del acto indicó, que en reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contenciosos administrativa ha dicho que el requisito de motivación del acto se cumple con la indicación expresa de los hechos y del derecho.
Alegó que el Reglamento de Condominio no representa prueba fehaciente. Así mismo, indicó que no operó la cosa juzgada, en virtud que se llenaron todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó que no operó la caducidad porque el acto administrativo no había sido notificado a las partes, y es a partir de cuando empieza a correr el lapso para intentar los recursos.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre lo alegado por la parte recurrida, en cuanto a la legitimidad del actor en la presente causa.
Alegó la representación judicial de la Alcaldía, que el recurrente no podía impugnar la Resolución que revocó la decisión de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, toda vez que por ser integrante de la comunidad de propietarios del Edificio Gamma situado en la Urbanización El Márquez, no consta en auto que haya sido autorizado por la Junta de Condominio del mencionado edificio.
Al respecto observa esta Juzgadora, que del contenido del escrito libelar se constata que el recurrente actúa en la presente causa en nombre y derecho propio, derecho que deviene de la propiedad de un inmueble, integrado por un apartamento ubicado en la Planta Primera, Cuerpo Norte del Edificio Gamma, situado en la Urbanización El Marqués, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de enero de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 7 del Protocolo Primero, que riela en los folios 92 al 95 del expediente principal, por ende tiene interés, personal, legítimo, actual y directo.
Que no se desprende de los autos que en algún grado o estado de la causa, el hoy recurrente haya actuado en nombre y/o representación de la Junta Condominio del referido Edificio Gamma, por otra parte la representante legal del Municipio se limitó a señalar la falta de autorización de la Junta de Condominio, sin indicar el fundamento legal de tal requisito. Por tales razones, debe este Tribunal desestimar la cuestión previa opuesta por la parte recurrida. Así se decide.
Decidido el punto previo, pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
De los requisitos del acto y de los defectos de la notificación: Alegó el recurrente que el acto reclamado esta viciado de ilegalidad, por no contener los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que carece de fecha y lugar en que fue dictado, no específica el tipo de recurso que se puede ejercer contra dicha actuación, no señala los términos para ejercer el mismo, ni establece el tribunal competente para conocer del recurso. Así mismo, la parte recurrida indicó que no se ordenó la notificación de el Grupo Ferrari C.A., como parte interesada en las resultas de la Resolución.
Visto el acto recurrido el cual riela en los folios treinta (30) al cuarenta y ocho (48), se constató que efectivamente en el mismo se omitió el lugar y fecha de elaboración, incumpliendo así los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem. Siendo el fin esencial de las notificaciones el de poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones, para que el interesado pueda disponer de los medios establecidos en las leyes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La misión de las normas sobre actos administrativos es salvaguardar ese fin; los preceptos legales reguladores de esta materia son garantía del conocimiento efectivo y oportuno de las resoluciones por sus destinatarios. Teniendo esto presente, se comprende sin dificultad que la ley decrete la anulabilidad de las notificaciones, que hayan sido efectuados sin respeto de esa normativa. El artículo 20 de la referida ley, establece:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Para mayor abundamiento, cabe señalar lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en tal sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 20 de febrero de 2009 se señalo lo siguiente:
“Sobre el alegato esgrimido por Luís Briceño Paredes sobre la vulneración de su derecho a la defensa, visto que en el acto impugnado no se indicaron los recursos que podían ser ejercidos en su contra y ante cuál órgano, la Sala del Alto Tribunal señaló que se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso que en realidad no es procedente contra el acto administrativo en cuestión, entonces se aplica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se entiende que la notificación fue defectuosa y, en consecuencia, sin efecto alguno.
En el presente caso, precisó la Sala, se observa que efectivamente, el acto impugnado no hace señalamiento alguno respecto a los recursos, sean administrativos o jurisdiccionales, que procedían contra el mismo, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos; “sin embargo, atendiendo a los criterios arriba señalados, considera esta Sala que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que ello no le impidió el ejercicio del presente recurso de nulidad, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión. (Ver sentencia de esta Sala N° 00334 de fecha 13 de abril de 2004).”
En el presente caso se verificó que el acto recurrido resulto eficaz, toda vez que el tercero interesado (hoy recurrente), tuvo conocimiento de su contenido, ejerciendo el recurso correspondiente en forma oportuna, con lo cual se entiende subsanado los defectos denunciados, es decir, el acto administrativo y su notificación defectuosas se consideran convalidadas. Así se decide.
Igualmente alegó el actor vició en la motivación del acto, ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos, lo siguiente:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”.
En el caso de autos, se verificó que el vicio obedece a que la Administración hizo una indebida apreciación del documento de condominio.
Visto el contenido del acto administrativo recurrido se evidencia una serie de argumentos tanto de hechos como de derechos, de los cuales se desprende que la declaratoria Con Lugar del Recurso Jerárquico, se fundamento en la prescripción de la acción según lo dispuesto en el Parágrafo Único de l Artículo 17 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; partiendo de las fechas de tal documento, así como el de la compra venta del local comercial objeto de esta controversia, para el computo del lapso de prescripción, declarando en el punto Tercero lo siguiente: “Se deja expresa constancia de que la declaratoria de prescripción de las acciones, no implica un pronunciamiento sobre la legalidad o no de las construcciones a que ésta se refiere.”. En razón de lo expuesto, considera quien suscribe que la decisión de la Administración se corresponde con lo probado en el expediente administrativo, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional, Desestimar lo alegado. Así se decide.
Del vicio de la comprobación de los hechos: Expuso el accionante que se le atribuyó al documento de compra venta, el carácter de prueba de la existencia de la mezzanina en cuestión desde hace mas de 7 años y 8 meses, antes de la imposición de la sanción por parte del órgano competente. Así mismo, reseñó que le dió valor pleno a una prueba “mal hecha”. Toda vez que se valoró un informe técnico, el cual no contiene ninguna descripción de los métodos o experimentos realizados para arribar a las conclusiones expresadas.
Demostrado lo anterior, en cuanto a que la Administración fundamentó su decisión en la prescripción de la acción, con base a las fechas allí indicadas y dejando declarado, que la prescripción no implica un pronunciamiento sobre la legalidad de las construcciones en el local objeto de esta controversia, debe necesariamente esta Juzgadora declarar Improcedente lo alegado. Así se decide.
De la cosa juzgada administrativa: Alegó que el acto recurrido fue dictado desconociendo sus efectos, en virtud de que había quedado definitivamente firme el acto contra el cual se ejerció el Recurso Jerárquico.
Que el recurso se ejerció fuera del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Resolución Nº 0248 de fecha 28 de agosto de 1996, impuesta a Inversiones Dignen, C.A., fue notificada el 03 de marzo de 1999, mientras que el Recurso Jerárquico fue ejercido el 27 de marzo de 2000, es decir, 1 año y 24 días de la notificación.
Que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, informó en atención a comunicación Nº 0557 de fecha 19 de mayo de 2000, mediante la cual se solicitó copia certificada de la Resolución Nº 0248 que “ya que la misma ha quedado firme por no haber presentado recurso jerárquico.”
Al respecto, este Tribunal observa: La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”
Artículo 83. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Corre inserto en los folios 68, 69 y 72 del expediente administrativo comunicación Nº 0557 de fecha 19 de mayo de 2000, mediante la cual la accionante solicitó copia certificada de la Resolución Nº 0248, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, quien mediante oficio 1281 de fecha de 03 de junio de 2000 señaló lo indicado por el accionante, sin embargo en esa misma comunicación indicó que la Sindicatura Municipal había solicitado se remitiera el expediente administrativo, en virtud que la empresa “Inversiones DIGVEN, C.A.”, había interpuesto Recursos Jerárquico contra la Resolución Nº 0248. Por otra parte, en comunicación dirigida al Fiscal 88 del Ministerio Público Defensa Integral y Asuntos Vecinales, y suscrita por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, se lee “cumple con informarle que en fecha 02 03 2000 se efectuó en la persona del representante legal de la empresa “Inversiones dignen, C.A.” la notificación personal de la Resolución Nº 248 de fecha 03 03 99…”.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal no constató en los autos el oficio de notificación de la mencionada Resolución, y considerando que tanto en la comunicación aludida por el accionante y la remitida al Ministerio Público, se desprende que la notificación se realizó el 02 de marzo de 2000, mientras que el Recurso Jerárquico, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 365 (acto recurrido), este se interpuso el 27 de marzo de 2000, es decir intempestivamente, la Administración Municipal, nada dijo al respecto, pronunciándose sobre el fondo del asunto, convalidando así el recurso interpuesto por la empresa Inversiones Dignen, c.a.”.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad por violación al principio de cosa juzgada administrativa planteada por la parte recurrente, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Eliana Murillo Chacón, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO FERRARI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1983, bajo el número 88, Tomo 94 A Sgdo., contra el Acto Administrativo Nº 0365, sin fecha dictado por el ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Sindico Procurador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez
Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria (Acc)
Gisela Pestana
En esta misma fecha 02-06-2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0590/SMP
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