Exp. N° 0687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

I
DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por las abogadas CONSUELO MÁRQUEZ SALAZAR y LUZ MARÍA QUEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.197 y 77.918, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL MIRANDA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA. En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole conocer en ese entonces al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 de fecha 8 de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de
tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta N° 2008-003 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, asentándose en el libro de causas bajo el N° 0687. Por otra parte el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión del mencionado recurso el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) librando para tales efectos las notificaciones correspondientes. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que: Las notificaciones libradas no fueron compulsadas, encontrándose paralizada la presente causa desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de esta decisión.
Finalmente , el veintiséis (26) de mayo del año en curso, el ciudadano EULISES TORRES, titular de la cédula de identidad N 10.437.232, tercero interesado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad asistido por la Abogada Marisol Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.646, Procuradora de Trabajadores, compareció por ante esta Instancia Judicial y solicitó la perención del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que la Juez dicte la sentencia, por cuanto el expediente se encuentra suspendido en fase de sentencia, en virtud que el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CENRO COMERCIAL MIRANDA C.A.” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO
MIRANDA, está en curso por ante esta Jurisdicción. Ante la naturaleza de tal solicitud este Juzgado pasa a pronunciarse a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el 10 de enero de 2008, hasta la fecha de esta decisión. A tal efecto, este Juzgado observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento preferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de la Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales constata este Juzgado que: El lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.”
Dicho precepto legal previene en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención será regulado a las causas que cursen en este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”
La anterior decisión fue ratificada por la Sala Político – Administrativa, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004 a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este contexto, visto el criterio jurisprudencial antes citado en el que se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención.
En el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la que este Juzgado dictó auto de admisión de la querella, transcurriendo un lapso de un (01) año, sin que hasta el momento de dictarse esta decisión ninguna de las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.
Así pues resulta evidente que transcurrido efectivamente un (1) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, lo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
Por las razones, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante mediante Boleta. Archívese el expediente.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 04-06-2009, siendo las Diez y Treinta (10:30) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abg.EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0687