REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 02 de julio del 2009
199° y 150°
ASUNTO: KP02-L-2008-1326
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.591.102
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.161, en su condición de Procurador de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 10 de junio del 2008, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JHONNY JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.591.102, asistido por el abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.161, en su condición de Procurador de los Trabajadores; quien manifiesta que desde el 09 de noviembre del 2006, comenzó a laborar en la empresa, CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A, siendo despedido en fecha 13 de julio del 2007. Señala, que por cuanto hasta la presente fecha no ha podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A; para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.
En fecha 12 de junio del 2.008 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 12 de junio del 2009 (folio 14)
El 30 de junio, siendo las 11:00 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., genera en ellas la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, quedan reconocidos por la misma los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo desde el 09 de noviembre del 2006, hasta el 13 de julio del 2007,
2. La aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción
3. El despido injustificado.
Por lo que corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, tomando en cuenta que la relación de trabajo, se mantuvo por ocho (08) meses y 04 días.
Dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Convención Colectiva celebrada por el Sindicato de la Construcción vigente para la fecha de duración de la relación de trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:
PRIMERO: Prestación de antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción literal B). De conformidad a dicha cláusula corresponde el pago de Cuarenta y cinco (45) días a razón del último salario integral diario de Bs. 44,53. En consecuencia corresponde la cantidad de Bs. 2003,85; mas la cantidad de Bs. 36,02por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
TOTAL POR PRESTACION D EANTIGUEDAD MAS INTERESES Bs. 2039,87
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, corresponden 40,66 días de vacaciones, calculadas sobre la base del ultimo salario; 40,66 X Bs. 34,47= Bs. 1.401,55
TERCERO: UTILIDADES: corresponden 56,66 días, calculadas sobre la base del ultimo salario; 56,66 X Bs. 34,47 = Bs. 1.953,07
CUARTO: CLAUSULA 46: Pago oportuno de las prestaciones sociales: la cual esta comprendida desde el 13/07/2007 hasta el 20/05/2008; para un total de 312 días x Bs. 34,47 = Bs. 10.754,64
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JHONNY JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.591.102, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos condenados y que se dan acá por reproducidos, los cuales suman la cantidad total de Bs. 16.149,13
SEGUNDA: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 días del mes de julio del 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG YESENIA VASQUEZ R.
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