REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 DE JULIO DEL 2009
Año 199º y 150º
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SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº KP02-L-2008-1923
PARTE ACTORA: YIRBE JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.324.149
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NORKYS SUAREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.149
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA RIO CLARO y el ciudadano OSCAR VELAZQUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 26 de septiembre de 2008, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano YIRBE JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.324.149, quien manifestó que desde el 02 de enero de 2003, comenzó a laborar en la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA RIO CLARO, desempeñando el cargo de ayudante de panadería, devengando como ultimo salario diario de Bs. 44,72; hasta el día 30 de JUNIO del 2008, fecha en que decide renunciar . Señala que por cuanto hasta la fecha su patrono no le ha cancelado sus prestaciones, es por lo que procede a demandarlo, para que pague o sea condenado al pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras y días feriados laborados y no cancelados, así como la prestación por antigüedad.
En fecha 26/09/2008, fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 11 de junio del 2009.
El 29 de junio de 2.009, siendo las 10:30 am.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA RIO CLARO y del ciudadano OSCAR VELAZQUEZ., genera en ellos la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, quedan reconocidos por estos:
• La existencia de la relación de trabajo desde el 02 de enero del 2003 hasta el 30 de junio del 2008.
• El horario de trabajo mixto, es decir, de lunes a domingo, de 12M a 10:00 PM, librando los días jueves
Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, la parte actora alega haber laborado durante la relación de trabajo en un horario mixto, comprendido desde las 12 M hasta la 10:00 PM, de lunes a domingo, librando los días jueves; ante lo cual se deduce que las horas extraordinarias demandadas, están comprendidas dentro del horario de trabajo alegado; el cual quedó como cierto una vez declarada la presunción de admisión de los hechos en los términos precedentemente expuestos. No obstante a ello, se debe indicar, que las horas extraordinarias laboradas por el actor, corresponden a un horario diurno y no nocturno como fue alegado. Ello debido a que el demandante laboraba en jornada mixta y la misma no supera las cuatro (4) horas nocturnas. En tal sentido y conforme lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 155 ejusdem, se hace forzoso para quien juzga declarar procedente la jornada extraordinaria, pero sobre un horario de dos horas y media diarias, diurnas, exceptuando el día jueves (descanso). Lo correspondiente ha dicho concepto será calculado por un experto contable, que se designe al efecto, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
En lo que respecta a los días feriados laborados y no pagados, se declaran improcedentes, en virtud de que el reclamante no señaló en su libelo, ni discrimino detalladamente, los días, meses y año a los que corresponde, generando una vaguedad para la cuantificación de los mismos por lo que no corresponde el pago de dicho día como feriado. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe a los domingos laborados y no pagados como feriado, se declaran improcedentes, en virtud de que el mismo reclamante señaló en su libelo, que libraba un día a la semana (jueves); por lo que no corresponde el pago de dicho día como feriado. Y así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se condena el pago de la prestación de antigüedad, y sus intereses, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por el experto contable, que se designe al efecto, debiendo tomar en cuenta para su computo, el salario mínimo mensual para cada periodo, decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la alícuota de las horas extras laboradas y condenadas. Así mismo, el experto efectuara el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo señalado literal c).
De igual manera se condena el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades demandadas; lo cual arroja las siguientes cantidades:
-Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.908.10
-Utilidades: Bs. 2.365.57
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de este fallo y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un experto contable, designado por este tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el YIRBE JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.324.149, contra la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA RIO CLARO y contra el ciudadano OSCAR VELAZQUEZ. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria que a tal efecto se ordenó, conforme a los salarios e incidencias que se han fijado y que se dan por reproducidas
SEGUNDA: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación del informe. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades, horas extras) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABOG. YESENIA P. VASQUEZ R.
EMEP/ emep
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