REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-L-2008-647
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ MARCHAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.137.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.324
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCADITO C.A., y la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.109
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MARCHAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.137, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCADITO C.A., y la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ, presentada por ante la URDD Civil en fecha 23/07/2008.
En fecha 14-04-2008 el tribunal se ABSTIENE de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose en fecha 30/04/2009.
En fecha 26-05-2009 la secretaria procede a certificar la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 05 del presente mes y año, la apoderada de la demandada Estación de Servicio San Luís el Pescadito C.A, abogada Adriana Vásquez, mediante escrito, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las Sociedades Mercantiles transporte San Luís de Lara C.A y Estación san Luís del Este II C.A, por existir un litis consorcio necesario, debido a que el demandante en su libelo establece que tales empresas y su representadas conforman un grupo de empresas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
EN CUANTO A EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO NECESARIO
Alega la referida apoderada, que el tribunal en aplicación del Principio del Despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe resolver vicios que se presentan en el libelo de demanda. Así mismo señala que por cuanto el demandante en su libelo, establece que las empresas Transporte San Luís de Lara C.A y Estación san Luís del Este II C.A, conjuntamente con su representada, conforman un grupo de empresas, resultaría necesario llamarlas a juicio para que ejerzan su derecho a la defensa, y evitar una posible sentencia en contra de unas empresas que no fueron debidamente notificadas.
En atención a ello, esta juzgadora procedió a realizar una lectura minuciosa al presente expediente; en especial al auto mediante el cual se ordena el despacho saneador (folio 05), a diligencia mediante la cual el abogado de la parte demandante procede a subsanar lo ordenado y al auto de admisión de la demanda (folio 08); constatándose que la parte actora demanda: 1) a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Luís El Pescadito C.A., y a 2) la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez.
Pues bien, verificada tal situación, quien decide le indica a la parte demandada que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora al proponer la presente demanda, para el cobro de acreencias establecidas por la legislación laboral; tiene la libertad para plantear la litis según lo considere mas conveniente, sufriendo las consecuencias de esa elección en la sentencia definitiva.
Ahora, en lo que atañe a la aplicación del Principio del Despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le señala a la apoderada de la empresa demandada, abogada Adriana Vásquez, que el artículo en cuestión, se aplica al momento de dar por culminada la fase preliminar; y en el presente caso aun no se ha instalado la audiencia preliminar.
Por todas las anteriores consideraciones se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifiquen, a las Sociedades Mercantiles transporte San Luís de Lara C.A y Estación san Luís del Este II C.A.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 09 días del mes de junio de 2009. Año 199º y 150º de la federación y de la independencia.
La Juez,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETRIA,
Abg. YESENIA P. VASQUEZ R.
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