JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000685
PARTE ACTORA: MARIA GENARA JIMENEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.520.978.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON y Otros abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el numero 52.393.
PARTE DEMANDADA: BEAUTY CENTER DORELLA C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 63, Tomo 8-A-Cuarto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.377.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha dieciocho (18) de junio del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el Juez fija los honorarios del experto, el procedimiento para fijar los honorarios del experto, la Juez señala que vista la estimación del trabajo del experto y ella determino que la cantidad es procedente, que la Juez aplicó la Ley de arancel Judicial, haciendo el apelante referencia a los artículos 1 y 9 de dicha ley, que la ley de arancel judicial no es aplicable, que la parte que va a pagar debería tener derecho a hacer oposición a la estimación del experto, por cuanto se menoscaba el derecho a la defensa, señala que la estimación del experto es excesiva, señala por otro lado que el experto contable estima una hora por darse por notificado, por juramentarse, una hora para el estudio, una hora para hacer el informe, solicita sea revocado el auto y se le permita la oportunidad de oponerse al derecho del experto. En este estado el Juez realizo una serie de preguntas al apelante, y al experto en cuestión quien se encontraba en la sala de audiencia como público, los cuales respondieron, como consta en la grabación de la presente audiencia.

Para decidir se observa:

En primer lugar, sobre la ley aplicable para la resolución de la presente controversia, considera oportuno esta alzada, citar extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” .

(…Omissis…)

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado …Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…”

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva…”

Así, aplicando este criterio al presente caso, no cabe duda que de acuerdo con el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la presente controversia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 54 Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa al ciudadano COSME PARRA, en su carácter de Contador Público con el objeto de que practique una experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano COSME PARRA consigna en autos el informe pericial encomendado.

El auto apelado, fija como monto por concepto de emolumentos para el experto designado la cantidad de Bs. 2.200.00, por estimarse cinco horas de trabajo para la elaboración de la experticia, comprendiendo las siguientes actividades: a) darse por notificado, b) aceptación del cargo, c) copiado y análisis de autos y misión encomendada, d) realización del informe, y e) consignación del informe.

Por su parte la representación judicial de la parte apelante señala que la estimación del experto es excesiva, al estimar una hora por darse por notificado, por juramentarse, una hora para el estudio, una hora para hacer el informe.

Ahora bien, la Administración de Justicia es una Función de Estado prevista como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la Gratuidad de la Justicia en su articulo 26, e igualmente garantiza la accesibilidad de la misma. De manera que, una estimación de emolumentos elevada por parte de los auxiliares de justicia está severamente reñida con estas dos garantías constitucionales, por cuanto torna la justicia inaccesible a todos los justiciables, de allí que los jueces deben ser muy celosos y ponderados a la hora de fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia.

No cabe duda que los emolumentos de los expertos serán establecidos por el juez que lo designo, y que para la fijación de dichos montos debe oírse la opinión de los expertos nombrados previamente, tomándose en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales, es decir a título referencial, y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, vale decir, sería facultativo, incluso oír a la parte que debe pagar dichos emolumentos, en todo caso para el Juez, consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante, en sentido restringido y menos aún dejar en manos de otros el deber de fijar o cuantificar los referidos emolumentos.

Para fijar el quantum, el juez tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración.

Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

En el presente caso, se observa que en el plan de trabajo presentado por el experto en fecha 7 de mayo de 2009, este incluye actividades preparatorias para la realización del encargo judicial, es decir, actividades anteriores al informe, las cuales a juicio de esta alzada no puede dar derecho al cobro de emolumentos, por cuanto incluso, ejecutándose pudiera darse el caso que el informe parcial no se consigne, incumpliéndose con la labor encomendada, estos, puede el experto darse por notificado, y no aceptar el cargo, o puede aceptar el cargo, y no presentar el informe pericial, con lo cual la labor encomendada no se materializaría, ello perite concluir que estas actividades (notificación y aceptación del cargo) no dan derecho a emolumentos, lo cual no fue advertido por el juzgado de primera instancia, y que hizo que se considerara por lo menos dos horas de mas.

En cuanto a las otras actividades, tratándose de una experticia relativamente sencilla para un profesional de la Contaduría, pues requería de operaciones matemáticas simples, y el cálculo de intereses e indexación cuya base de datos se dispone con facilidad (ver información en el Banco Central de Venezuela a través de su pagina wed), máxime cuando la cantidad fijada por el a-quo es cercana al 30% (exactamente el 27%) de la cantidad que en total debe pagar la demandada al trabajador, por lo que considera esta alzada que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente al ciudadano Cosme Parra Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 5.639.583, es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00). Así se decide.

Finalmente, observa esta alzada que al no quedar excluida, la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal y como garantía al derecho a la defensa, siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ESTABLECEN los emolumentos del auxiliar de justicia Cosme Parra Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 5.639.583, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00). TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA