JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2009.
199º Y 150º
ASUNTO N°: AH24-R-2005-000008
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 168.155.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES; Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nª. 21.102.
PARTE DEMANDADA: ROFRER, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el numero 53.935.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 16 de junio de 2009, y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha 25 de junio de 2009, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2004, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva, posteriormente en fecha 16 de julio de 2004 dicta auto en la cual señala que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente. Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2004 la parte actora mediante diligencia le solicita a dicho Tribunal la reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2004, la cual fue dictada en forma extemporánea.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual declaro improcedente la solicitud de reposición. De dicho auto apela la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2004, oyéndose dicha apelación en un solo efecto en fecha 15 de abril de 2005.
En fecha 29 de mayo de 2006, la parte actora hace el señalamiento de los folios que solicita se certifiquen para que sean remitidas al Juzgado Superior, a los fines de la resolución del recurso.
En fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 43) la parte demandada solicita se le fije cartel de notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, acude la parte actora ante este Juzgado a darse por notificada en el presente asunto.
AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el auto declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, por cuanto el a quo dicto un auto en la cual señala que serán 30 días calendarios para dictar sentencia, que el 18 de mayo se dejo constancia que comenzaría a transcurrir los días para dictar sentencia y que la sentencia salio en el mes de julio, es decir que había sobrepasado el lapso, por lo que la Juez estaba obligada a notificar a las partes en virtud de lo extemporáneo de la decisión. La parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señaló que el día 8 de julio de Juez declaro sin lugar la demanda y que el día 16 dicto auto declarando definitivamente firme la decisión, y el 21 de septiembre la parte actora solicito la reposición de la causa, que el 27 de septiembre el tribunal dicto auto en el cual hace una precisión de los lapsos procesales, señala la demandada que el auto apelado es de mero tramite, por lo que no se debió oír la apelación, por lo que solicita se declare inadmisible, asimismo hizo referencia a la preclusividad de los actos procesales.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, habiendo sido analizadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador hacer los siguientes señalamientos previos:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.” (Negritas del Tribunal)
En este mismo sentido, señala el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Negritas del Tribunal)
La Perención de la instancia no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Debiendo señalarse que según Podetti “…la instancia, sea principal o incidental, ordinaria o extraordinaria, o de cualquier grado, concluye con la decisión definitiva que acoge o deniega lo solicitado y que motivó la instancia”.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, que radica en la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Podemos decir entonces que la perención de la instancia es una de las formas anormales de terminar el proceso, la cual pretende por una parte impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por la otra parte, en la presunción de abandono del procedimiento por la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley.
Ahora bien, señalado lo anterior, es preciso destacar lo siguiente:
La Perención de la Instancia opera de las siguientes formas:
En primer lugar, antes de vistos, la misma corre de pleno derecho por el transcurso de un año sin que las partes hayan ejecutado acto alguno, es decir, que solo las partes pueden interrumpir el lapso para la perención.
En segundo lugar, después de vistos, en este caso tanto las actuaciones de las partes como del tribunal interrumpen la perención, y se considerara que esta perimido en caso de que exista inactividad de las partes y del tribunal, por un lapso superior a un año.
Siendo importante destacar que en el proceso seguido en el Código de Procedimiento Civil, se considera vistos una vez se haya producido el acto de informes, por cuanto esta es la última actuación de las partes en el procedimiento civil, que genera la obligación del Juez de pronunciarse sobre lo peticionado, dictando sentencia, sin embargo en el caso que nos ocupa, siendo que nos encontramos frente al recurso de apelación, en el área laboral, la obligación del Juez de dictar sentencia se produce una vez que se haya celebrado la audiencia oral de apelación en la cual las partes exponen sus respectivos alegatos. Dada esta situación, en el caso que nos ocupa nos encontramos en el primer supuesto para que se de la perención de la instancia, es decir la inactividad de las partes antes de vistos.
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a verificar si efectivamente se dio la exigencia temporal de la perención.
En tal sentido, este Tribunal en acatamiento de la sentencia N° 118 de fecha 15/03/05, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que, es el caso que desde el 29 de marzo de 2006 (fecha en la cual la parte actora comparece a los fines de hacer el señalamiento de los folios que solicita se remitan en copia certificada, a la Coordinación Judicial a objeto que asimismo sean remitidas al Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo) hasta la fecha 03 de diciembre de 2007 (fecha en la cual la parte demandada solicita al tribunal fije Cartel de Notificación a la parte actora en la Cartelera del Tribunal), transcurrió más de un (1) año (específicamente 1 año, 8 meses y 4 días) sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201, aunado a lo anterior se observa, asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultando forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por último es importante señalar que la declaratoria de perención se produce de pleno derecho y no es renunciable por las partes, remontándose sus efectos al momento cuando se verifico el hecho, es decir cuando se cumplió el año de inactividad, produciendo tal declaratoria efectos ex tunc, es decir que dichos efectos son hacia atrás, hacia el momento en que se cumplió el requisito para declarar ope legis la perención, es decir que todos los actos realizados con posterioridad al momento en que se configuro la perención, en el presente caso 29 de marzo de 2007, son nulos, y no pueden ser convalidados por el consentimiento de ambas partes, ni del tribunal, sin importar el tiempo transcurrido desde que se cumplió el requisito para declararse la perención y el momento en que el juez hace dicha declaración. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: UNICO: PERIMIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en consecuencia queda firme el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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