JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º


ASUNTO N° AP21-R-2009-000617

PARTE ACTORA: ERMANNO ANDRES FELLI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.195.185.

APODERADOS DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y JUAN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. 111.534 y 127.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIGIEXPREES, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 19, Tomo 323-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 59.790 y 111.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Ermanno Andrés Felli García contra la sociedad mercantil Digiexpress, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de junio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en el escrito libelar adujo que su representado prestó servicios personales para la empresa demandada DIGIEXPREES, C.A., desde el 11 de junio de 2000, bajo el cargo de Supervisor de Tienda, realizando todas las actividades dirigidas a la comercialización de equipos de telefonía celular, accesorios y líneas del servicio móvil DIGITEL, así como la supervisión de todas las actividades operativas de la tienda Digiexpress San Ignacio; que dichas actividades las ejecutaba en una jornada de diez (10) horas diarias, por cuanto se cumplía el horario interno del Centro Comercial San Ignacio, es decir, de diez (10) am. a ocho (8) pm., todos los días, con excepción de los meses de noviembre y diciembre, en los cuales debía cumplir una jornada superior a once (11) horas de trabajo, por el horario navideño, el cual era de diez (10) de la mañana a nueve (9) de la noche, es decir, que trabajaba más de 11 horas diarias durante esos períodos; que debía prestar servicios dos (2) sábados y dos (2) domingos al mes, es decir, los sábados el horario era de diez (10) de la mañana a ocho (8) de la noche y los domingos de doce (12) del mediodía hasta las siete (7) de la noche, de manera que descansaba solo dos (2) días cada quince (15) días, laborando una semana de lunes a domingo y la siguiente de lunes a viernes, con lo cual se generan los cobros de domingos y feriados, así como bono nocturno, no cancelados por el patrono; que el patrono cancelaba las comisiones por ventas en otros recibos distintos a aquellos en donde se reflejaba el salario básico mensual, pagando las mismas en efectivo y no entregando ningún soporte del pago efectuado; que en razón de lo anterior reclama el pago de los domingos y feriados y bono nocturno, al igual que la inclusión de estos conceptos y las comisiones por ventas, en el respectivo cálculo de las prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono nocturno. Asimismo reclama los siguientes conceptos y montos; que se realizan con un salario normal al 31-03-2007 de Bs. 1.854.166,67 y un salario integral al 31-03-2007 de Bs. 2.240.411,84: 1.- Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 430 días de salario integral, acumulados mes a mes, prestación de antigüedad Bs. 17.066.832,28 e intereses Bs. 6.375.309,92; 2.- Utilidades: en base a 60 días de salario por año, fracción del año 2000, 35 días, Bs. 1.349.638,89; año 2001, (60 días) Bs. 1.130.000,00; utilidades año 2002, (60 días) Bs. 1.130.000,00; año 2003, (60 días) Bs. 1.356.000,00; año 2004, (60 días) Bs. 1.695.000,00; año 2005, (60 días) Bs. 2.675.666,67; año 2006, (60 días) Bs. 3.641.666,67 y fracción utilidades año 2007, 15 días Bs. 956.250,00. 3.- Vacaciones y bono vacacional año 2000-2001 (22 días) Bs. 414.333,33; año 2001-2002 (24 días), Bs. 452.000,00; año 2002-2003 (26 días), Bs. 587.600,00; año 2003-2004 (28 días), Bs. 791.000,00; año 2004-2005, 30 días Bs. 1.030.625,00; año 2005-2006 (32 días) Bs. 1.625.022,22 y año 2006-2007 (34 días), Bs. 2.144.833,33; 4.- Domingos y feriados (165 horas), Bs. 6.117.500,00; 5.- Bono nocturno (1966 horas) Bs. 1.822.937,50. Para un total por estos conceptos de Bs. 52.362.215,91. De igual manera, señala las siguientes deducciones: 1.- Utilidades año 2000, Bs. 800.000,00; utilidades año 2001, Bs. 1.000.000,00; utilidades año 2002, Bs. 1.000.000,00; utilidades año 2003, Bs. 1.200.000,00; utilidades año 2004, Bs. 1.500.000,00; utilidades año 2005, Bs. 1.140.000,00; utilidades año 2006, Bs. 1.865.625,00; 2.- Vacaciones y bono vacacional 2000-2001, Bs. 366.666,00; vacaciones y bono vacacional 2001-2002, Bs. 400.000,00; vacaciones y bono vacacional 2002-2003, Bs. 660.000,00; vacaciones y bono vacacional 2003-2004, Bs. 700.000,00; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, Bs. 1.140.000,00; vacaciones y bono vacacional 2005-2006, Bs. 1.720.000,00 y liquidación por terminación de la relación de trabajo Bs. 16.759.210,00, lo que arroja la suma total por deducciones de Bs. 30.251.501,00; quedando la suma neta a reclamar de Bs. 22.110.501,00. Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada DIGIEXPRESS, C.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, admitió los siguientes hechos: que la relación laboral con el actor comenzó el día 11/06/2000 y finalizó el 09/04/2007; que el cargo desempeñado por el actor fue el de Supervisor de Tienda; que “…el actor realizaba actividades dirigidas a la comercialización de equipos de telefonía celular, accesorios y líneas del servicio móvil y fijo DIGITEL, así como la supervisión de todas las actividades operativas de la tienda DIGIEXPRESS SAN IGNACIO…” ; que los salarios mensuales devengados durante la relación laboral fueron: 1.- Del 11/06/2000 hasta el 31/12/2000 Bs. 400.000,00; 2.- Del 01/01/2001 al 31/12/2002, Bs. 500.000,00; 3.- Del 01/01/2003 al 31/12/2003, Bs. 600.000,00; 4.- Del 01/01/2004 al 31/12/2004, Bs. 750.000,00; 5.- Del 01/01/2005 al 31/12/2005, Bs. 900.000,00 y 6.- Desde el 01/01/2006 hasta el final de la relación laboral (09/04/2007), Bs. 1.250.000,00; que la empresa canceló prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral por la cantidad de Bs. 30.251.501,00 causados desde su fecha de ingreso 11/06/2000 hasta la extinción del vínculo laboral 09/04/2007, por la renuncia del trabajador, discriminados de la manera siguiente: 1.- Utilidades 2000, Bs. 800.000,00; 2.- Utilidades 2001, Bs. 1.000.000,00; 3.- Utilidades 2002, Bs. 1.000.000,00; 4.- Utilidades 2003, Bs. 1.200.000,00; 5.- Utilidades 2004, Bs. 1.500.000,00; 6.- Utilidades 2005, Bs. 1.140.000,00; 7.- Utilidades 2006, Bs. 1.865.625,00; 8.- Vacaciones y bono 2000-2001, Bs. 366.666,00; 9.- Vacaciones y Bono 2001-2002, Bs. 400.000,00; 10.- Vacaciones y Bono 2002-2003, Bs. 660.000,00; 11.- Vacaciones y bono, 2003-2004 Bs. 700.000,00; 12.- Vacaciones y bono, 2004-2005 Bs. 1.140.000,00; 13.- Vacaciones y Bono 2005-2006, Bs. 1.720.000,00; 14.- Liquidación por terminación de la relación de trabajo Bs. 16.759.210,00, para un total de Bs. 30.251.501,00. Niegan que el trabajador tuviese una jornada de diez (10) horas diarias todos los días del año y de once (11) horas en una jornada navideña. Señalan que es falso que el accionante prestara servicio dos (2) sábados y dos (2) domingos al mes, lo cual es falso, además no determina en la demanda el mes y año en que se causaron esos dos (2) falsos e inexistentes sábados y domingos; que es falso que recibiera pago de comisiones por ventas por cuanto recibía un salario regular y permanente mensual. Niegan que deba recibir un bono nocturno, por cuanto a su decir cumplía una jornada de 10:00 a.m. hasta las 8:00 pm., que en todo caso fuera una jornada mixta y el período nocturno no excede las 4 horas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente negó de manera pormenorizada cada uno de los alegatos de la parte actora.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante manifestó que existe incongruencia e inmotivación en la sentencia apelada, por silencio de pruebas, señala que la prueba de exhibición no fue valorada, que se solicitó la exhibición de unos recibos de pago, que al actor le daban 2 recibos de pago, uno de su salario y otro de las comisiones y otros libros que debe llevar la empresa, la demandada señalo que no los exhibe por cuanto no cumple con los requisitos para la exhibición, señala que no se cumplen los extremos del artículo, a este respecto señala la parte actora que a los folios 63 y 67 se hizo una descripción detallada de lo que contenía los recibos de pago, señala que el juez valoró parcialmente la testimonial, que en dicha testimonial se señaló cual era el horario del actor y lo de las comisiones, señala que quedó fuera del debate probatorio el salario, sin embargo los cálculos fueron ordenados con un salario menor, señala que las alícuotas de utilidades y bono vacacional estén mal calculadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: considera que la decisión es impecable, señala que con respecto a la exhibición, promovieron algunos recibos de pago, que los otros no existían, que los libros que solicitaron exhibir no son establecidos por el código de comercio, que no existió indicio del pago de las comisiones, admitieron los salarios, que respecto a los domingos y feriados, cuando trabajo un feriado se le pagó, que se le pagaban 60 días de utilidades, pero el último año se le pagaron como 40, y que esta dispuesto a pagar esa diferencia aunque no fue reclamada.

Así las cosas, planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente, relacionado con el silencio de pruebas por parte del a-quo en la sentencia apelada, al señalar la falta de valoración de la prueba de exhibición y valoración parcial de la prueba testimonial. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A1” hasta la “A3”, que corren insertas del folio 70 al 72 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de intereses emanada de la demandada, documental que igualmente fue traída a los autos por la parte demandada, en consecuencia se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al trabajador le fueron cancelados 5 días por la fracción de utilidades correspondiente al año 2007, siendo que la propia demandada aceptó que se cancelaban 60 días de utilidades por año, le corresponden al trabajador 60/12 = 5 días por mes, por cuanto laboró hasta el 09-04-2007, es decir, 3 meses completos, le corresponden la cantidad de 15 días, adeudándose al trabajador una diferencia de 10 días de utilidades del año 2007. Igualmente se observa que en los cálculos de prestación de antigüedad e intereses realizados por la demandada y que constan en la documental marcada “A2” y “A3”, el salario tomado en cuenta a partir del mes del 01-01-2006 fue de Bs. 1.200.000,00, cuando la propia demandada aceptó que el salario a partir de esa fecha hasta el final de la relación laboral era de Bs. 1.250.000,00, además que no se toman en cuenta las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes marcada “A1” se evidencia, que la demandada en el rubro denominado “sueldo 6” que corresponde a la variación del salario durante la vigencia del vínculo laboral, la demandada tomó como último salario, la cantidad de Bs. 1.200.00,00 y también una cantidad menor de días para el cálculo de la alícuota de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 73 del expediente, copia simple de orden de pago por la cantidad de Bs. 16.785.210,06 por concepto de culminación de contrato de trabajo, el cual está firmado en señal de recibido por el trabajador accionante en fecha 01/06/2007; documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado al accionante a la culminación de la relación de trabajo, por el monto indicado supra. Así se establece.-

Promovió marcados “C1” al “C12” que rielan insertos de los folios 74 al 85 del expediente, copia simple de formato denominado “ordenes de pago” que reflejan el pago quincenal del trabajador accionante desde la primera quincena de octubre de 2006 hasta la segunda quincena de marzo 2007, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el período anteriormente señalado (entre la primera quincena de octubre de 2006 hasta la segunda quincena de marzo 2007) el actor devengó un salario básico quincenal de Bs. 625.000,00; lo que equivale a un salario mensual de Bs. 1.250.000,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió marcados “D1” al “D4”, recibos de cancelación de los períodos de vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006, y las cuales están firmadas por el actor en señal de recibido, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se les tiene por reconocidas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental marcada como “D1” se evidencia la liquidación de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 11-06-2001 al 11-06-2002, disfrutadas desde el 19-08-2002 al 08-09-2002, ambos inclusive, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,70, lo que arroja la cantidad de Bs. 400.001,30. La marcada “D2” señala que las vacaciones serán disfrutadas entre el 18/08/2003 y el 08/09/2003; a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00 incluido el bono vacacional, lo que arroja la cantidad de Bs. 660.000,00. De la documental marcada “D3” se evidencia la liquidación de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 01/06/2004 al 01/06/2005, disfrutadas desde el 06/08/2005 al 01/09/2005, ambos inclusive, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.140.000,00. De la documental marcada “D4” se evidencia la liquidación de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 01/05/2005 al 01/05/2006, disfrutadas desde el 04/08/2006 al 31/08/2006, ambos inclusive, a razón de un salario diario de Bs. 40.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.720.000,00. Así se establece.-

Promovió marcados “E1” al “E3”, que rielan insertos de los folios 90 al 92 del expediente, recibos de cancelación de utilidades de los años 2002, 2004 y 2006, las cuales están firmadas por el actor en señal de recibido, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se les tiene por reconocidas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago que por este concepto realizó la empresa demandada al actor, que fue de Bs. 1.000.000,00 en el año 2002, Bs. 1.500.000,00 en el año 2004 y de Bs. 1.875.000,00 en el año 2006. Así se establece.-

Promovió marcados “F1” y “F2”, que riela inserto a los folios 93 y 94 del expediente, reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual es un documento público administrativo dotado de veracidad y legitimidad, no atacada por elemento alguno de los traídos al proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en agosto y septiembre de 2007, el accionante interpuso reclamo en contra de la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

a) Original de liquidación de prestaciones sociales, la parte obligada a exhibir señaló que están consignados al expediente con las letras “L”, “M”, y “N”, en virtud de ello, estas documentales se tienen por reconocidas y sobre su valor probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-

b) Originales de recibos de pago durante toda la relación laboral, la parte obligada a exhibir señaló que están consignados al expediente desde el “1” al “13”, del resto de los recibos admiten los salarios fijos señalados por el actor; en virtud de ello, estas documentales se tienen por reconocidas y sobre su valor probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-

c) Original de los recibos de pago por ventas y los correspondientes a las comisiones del trabajador. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte obligada a exhibir señala que la promoción de dicha prueba no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no hay ningún recibo de comisiones. La parte promovente señala que la prueba fue admitida, por lo tanto cumplió con los requisitos. A este respecto, observa este Juzgador que efectivamente dicha prueba fue admitida por el a-quo y siendo que no fueron exhibidos por la empresa demandada los recibos de comisiones, pero fueron descritos de manera detallada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debe tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio y las comisiones que fueron devengadas por el trabajador accionante, desde enero de 2005, a marzo de 2007, fueron las siguientes:




Mes Monto
2005 Enero 450.000,00
Febrero 350.000,00
Marzo 150.000,00
Abril 150.000,00
Mayo 250.000,00
Junio 300.000,00
Julio 300.000,00
Agosto 350.000,00
Septiembre 200.000,00
Octubre 150.000,00
Noviembre 350.000,00
Diciembre 850.000,00
2006 Año Monto
Enero 500.000,00
Febrero 400.000,00
Marzo 200.000,00
Abril 200.000,00
Mayo 300.000,00
Junio 350.000,00
Julio 300.000,00
Agosto 300.000,00
Septiembre 250.000,00
Octubre 200.000,00
Noviembre 450.000,00
Diciembre 1.450.000,00
2007 Año Mes
Enero 500.000,00
Febrero 400.000,00
Marzo 600.000,00


d) Original de los libros de venta de equipos celulares y accesorios y venta de líneas telefónicas; la parte obligada a exhibir no entiende que son esos libros y tampoco si es para calcular comisiones del actor, estos son libros de venta del comercio y no serían para lo solicitado. Además señaló que no son libros requeridos por el Código de Comercio, observa esta Alzada aún la empresa demandada no exhibió los libros mencionados supra, no opera la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el promovente no afirmó los datos que deberían tenerse como ciertos acerca del contenido del documento. Así se establece.-

e) Libros de horas extras y control de entrada y salida; la parte obligada a exhibir señala que el actor no reclama horas extras y con respecto al control de entrada y salida, no están obligadas y no existe en la empresa. La parte promovente señala que lo que se reclama como bono nocturno son las horas extras, la obligada a exhibir señaló en la audiencia de juicio que los trabajadores de confianza y supervisión tienen un régimen especial de once (11) horas, observa esta Alzada aún la empresa demandada no exhibió los libros mencionados supra, no opera la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el promovente no afirmó los datos que deberían tenerse como ciertos acerca del contenido del documento. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Igor Martínez y Nazareth Becerra. Se deja expresa constancia que el testigo Igor Martínez no acudió a rendir su declaración.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de la deposición de la ciudadana Nazareth Becerra, se puede concluir que la misma prestó servicios para la demandada, que su supervisor para ese momento era el ciudadano Ermanno Felli, actor en el presente juicio, además que era el encargado de la tienda; que la testigo mientras prestó servicios recibía sueldo más comisiones y que el actor generaba comisiones por las ventas que ellos hacían, siendo que esta testigo tiene conocimiento directo de los hechos y no fue contradictoria en sus dichos, ofrece verosimilitud a esta Alzada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas “1” al “3” documentales en original, que rielan insertas de los folios 99 al 101, ambos inclusive, del expediente, originales denominados “Acuse de Recibo” y los cuales están firmados por el trabajador accionante en señal de recibido conforme, correspondientes al pago de la segunda quincena de junio, la segunda quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de septiembre, todas del año 2006, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia se les tiene por reconocidas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende un salario quincenal para los meses indicados supra de Bs. 600.000,00 (actualmente Bs. F. 600,00). Así se establece.-

Promovió marcadas “4” al “13”, documentales que rielan insertas de los folios 102 al 111, ambos inclusive, del expediente, originales de recibos de pago que abarcan el período comprendido desde la segunda quincena del mes de julio del año 2006 hasta la primera quincena del mes de abril de 2007. Las documentales marcadas desde “4” al “12” también fueron consignadas por la parte actora y ya se pronunció esta Alzada acerca de su valor probatorio. Con relación a la marcada “13”, que riela al folio 111, la misma no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que para la primera quincena de abril de 2007, el actor devengaba un salario quincenal de Bs. 500.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 112 del expediente, recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al período 11/06/2001 al 11/06/2002, disfrutadas desde el 19/08/2002 al 08/09/2002, ambos inclusive, la cual está firmada por el actor en señal de recibido; esta documental también fue promovida por el trabajador accionante, riela al folio 86 del expediente y ya se pronunció esta Alzada con relación a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B1”, que riela al folio 113 del expediente, comunicación de solicitud de vacaciones del actor a la demandada, correspondiente al período 11/06/2001 al 11/06/2002. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual al ser adminiculada con la marcada “B”, anteriormente valorada, se evidencia que el trabajador disfrutó y le fueron cancelados las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período señalado. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, que riela inserta al folio 114 del expediente, recibo de liquidación de vacaciones disfrutadas desde el 18/08/2003 al 08/09/2003, ambos inclusive, que también fue promovida por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador. Así se establece.-

Marcada “C1”, comunicación de solicitud de vacaciones del actor a la demandada, correspondiente al período junio 2002 a junio 2003. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con la marcada “B”, anteriormente valorada, se evidencia que el trabajador disfrutó y le fueron cancelados las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período señalado. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, recibo de liquidación de vacaciones disfrutadas desde el 13/08/2004 al 08/09/2004, ambos inclusive, a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, incluido el bono vacacional, lo que arroja la cantidad de Bs. 850.000,00. Marcada “D1”, comunicación de solicitud de vacaciones del actor a la demandada, correspondiente al período junio 2003 a junio 2004. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador disfrutó y le fueron cancelados las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período señalado. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, recibo de liquidación de vacaciones disfrutadas desde el 06/08/2005 al 01/09/2005, que riela inserto al folio 118 del expediente que también fue promovida por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, recibo de liquidación de vacaciones disfrutadas desde el 01/05/2005 al 01/05/2006, que riela inserto al folio 119 del expediente que también fue promovida por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador. Así se establece.-

Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador disfrutó y le fueron cancelados las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período señalado. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, recibo de liquidación de vacaciones disfrutadas desde el 04-08-2006 al 31-08-2006, ambos inclusive, a razón de un salario diario de Bs. 40.000,00, incluido el bono vacacional, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.720.000,00, que también fue promovida por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador. Así se establece.-

Promovió marcadas “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que rielan de los folios XX al XX del expediente, recibos de cancelación de vacaciones correspondientes a los años 2002, por Bs. 1.000.000,00; adelanto de utilidades año 2003 Bs. 500.000,00; utilidades año 2004 Bs. 1.500.000,00 y utilidades año 2006 Bs. 1.865.625,00. Dichas documentales también fueron promovidas por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador. Así se establece.-

Promovió marcadas “L”, “M” y “N”, que rielan insertos de los folios 125 al 127 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, cálculo de abonos de prestación de antigüedad e intereses acumulados; los cuales ya fueron valorados por este Juzgador. Así se establece.-

Promovió marcada “O”, que riela inserto al folio 128 del expediente, copia simple de cheque a favor del trabajador accionante por la cantidad de Bs. 16.758.210,06; el cual se desecha del presente asunto, por cuanto el pago de dicha cantidad por concepto de liquidación de prestaciones sociales, no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “P”, que riela inserto al folio 129 del expediente, carta de renuncia del trabajador de fecha 07/03/2007, en la cual señala que cumplirá con el preaviso a partir del 09/03/2007, la cual se desecha por cuanto la manera de terminación del vínculo laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Observa esta Alzada que de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente, relacionado con el silencio de pruebas por parte del a-quo en la sentencia apelada, al señalar la falta de valoración de la prueba de exhibición y la valoración parcial de la prueba testimonial. Así se establece.-

Durante la audiencia oral ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora señaló que existe incongruencia e inmotivación de la sentencia apelada por silencio de pruebas, ya que señala que la prueba de exhibición no fue valorada, que se solicitó la exhibición de unos recibos de pago, porque al actor le daban 2 recibos de pago, uno de su salario y otro de las comisiones; que la demandada señalo que no los exhibió por cuanto alegó que no cumple con los requisitos para la exhibición, al no llenar los extremos del artículo, señalando que a los folios 63 y 67 se hizo una descripción detallada de lo que contenía los recibos de pago.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de comisiones, tanto en la audiencia oral por ante esta Alzada como en la audiencia de juicio, (cuya reproducción audiovisual fue revisada por este Juzgador), la representación judicial de la parte actora indicó que esa solicitud de la parte actora no está cumpliendo con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de por lo menos presentar una copia de esas pretendidas comisiones, que no existió indicio del pago de las comisiones.

Con relación a la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal CA. estableció:

“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

A este respecto es necesario señalar que un elemento novedoso que trae en materia de exhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de instrumentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya presunción grave que el mismo se halla o se ha hallado en poder del patrono o empleador, pues en este caso existe en la ley una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos instrumentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el instrumento se halla en su poder, aunado a ello, en el caso de autos, al ser promovida la prueba (ver folios 64 al 67 del expediente), la parte actora procedió a detallar el contenido de cada uno de los recibos de pago cuya exhibición solicitaba, indicando particularmente la cantidad pagada mensualmente por concepto de comisiones; por lo que, al no ser exhibida por el patrono, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y operaría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que a criterio de esta Alzada erró el a-quo al no aplicar la consecuencia jurídica de la norma anteriormente señalada y en base a lo anteriormente expuesto, deberán tenerse como ciertas las cantidades que a continuación se detallan, devengadas por el accionante por concepto de comisiones:

Mes Monto
2005 Enero 450.000,00
Febrero 350.000,00
Marzo 150.000,00
Abril 150.000,00
Mayo 250.000,00
Junio 300.000,00
Julio 300.000,00
Agosto 350.000,00
Septiembre 200.000,00
Octubre 150.000,00
Noviembre 350.000,00
Diciembre 850.000,00
2006 Año Monto
Enero 500.000,00
Febrero 400.000,00
Marzo 200.000,00
Abril 200.000,00
Mayo 300.000,00
Junio 350.000,00
Julio 300.000,00
Agosto 300.000,00
Septiembre 250.000,00
Octubre 200.000,00
Noviembre 450.000,00
Diciembre 1.450.000,00
2007 Año Mes
Enero 500.000,00
Febrero 400.000,00
Marzo 600.000,00

En abono a lo anterior, si adminiculamos esta prueba, con la deposición de la ciudadana Nazareth Becerra Orduz, quien conoce los hechos de manera directa, toda vez que señaló haber prestado sus servicios para la empresa Digiexpress San Ignacio desde el 13/07/2006 hasta el 14/02/2007; que su supervisor directo fue el trabajador accionante; que su salario estaba compuesto por una parte fija más las comisiones, que esas comisiones eran producto de la venta de teléfonos celulares, líneas telefónicas y accesorios; que el accionante además de supervisar las ventas, era el encargado de la tienda; que en cuanto al mecanismo por el cual se repartían las comisiones generadas por la tienda, señaló que: “…por ejemplo a la tienda llegaba una factura de DIGITEL a la cual a los vendedores les tocaba el diez por ciento de lo que se facturaba y el Señor Felli ganaba alrededor de dos mil quinientos bolívares (Bs.F 2,5) por cada línea.; que este control (de las comisiones) se llevaba por medio de la factura, ya que al final de cada una de éstas, se colocaba quien había realizado la venta; que incluso en ocasiones era tal las ventas de la tienda, que el actor también vendía y esto también le generaba comisiones; que el pago de dichas comisiones siempre fue en efectivo y nunca le daban recibo y que, en la oportunidad de las repreguntas, no hubo contradicción en sus dichos, esta Alzada le concede valor probatorio y le crea la convicción que los ingresos del accionante, tal como ha señalado, estaban compuestos por una parte fija más las comisiones.

En definitiva, señalar que no es un hecho controvertido entre las partes que el trabajador accionante prestaba sus servicios en la empresa DIGIEXPRESS ubicada en el Centro Comercial San Ignacio, desempeñando el cargo de Supervisor de Tiendas, que la misma parte demandada ha señalado en su escrito de contestación que las actividades realizadas por el actor eran la comercialización de equipos de telefonía celular, accesorios y líneas del servicio móvil y fijo DIGITEL, así como la supervisión de todas las actividades operativas de la tienda DIGIEXPRESS SAN IGNACIO, lo que implica un alto nivel responsabilidad, manejo de personal, control de inventario, etc., aunado a que es del conocimiento general que los vendedores (y más aún, en el caso de autos, que es el accionante es quien está a cargo del negocio) que el incentivo económico de este tipo de trabajadores, reside en la percepción de comisiones.

Finalmente ha quedado establecido que los salarios devengados por el actor durante la vigencia del vínculo laboral son los siguientes:

FECHA SALARIO COMISIONES PARTE FIJA
MENSUAL MÁS COMISIONES
ene-00 253.333,33 0,00 253.333,33
feb-00 400.000,00 0,00 400.000,00
mar-00 400.000,00 0,00 400.000,00
abr-00 400.000,00 0,00 400.000,00
may-00 400.000,00 0,00 400.000,00
jun-00 400.000,00 0,00 400.000,00
jul-00 400.000,00 0,00 400.000,00
ago-00 400.000,00 0,00 400.000,00
sep-00 400.000,00 0,00 400.000,00
oct-00 400.000,00 0,00 400.000,00
nov-00 400.000,00 0,00 400.000,00
dic-00 400.000,00 0,00 400.000,00
ene-01 500.000,00 0,00 500.000,00
feb-01 500.000,00 0,00 500.000,00
mar-01 500.000,00 0,00 500.000,00
abr-01 500.000,00 0,00 500.000,00
may-01 500.000,00 0,00 500.000,00
jun-01 500.000,00 0,00 500.000,00
jul-01 500.000,00 0,00 500.000,00
ago-01 500.000,00 0,00 500.000,00
sep-01 500.000,00 0,00 500.000,00
oct-01 500.000,00 0,00 500.000,00
nov-01 500.000,00 0,00 500.000,00
dic-01 500.000,00 0,00 500.000,00
ene-02 500.000,00 0,00 500.000,00
feb-02 500.000,00 0,00 500.000,00
mar-02 500.000,00 0,00 500.000,00
abr-02 500.000,00 0,00 500.000,00
may-02 500.000,00 0,00 500.000,00
jun-02 500.000,00 0,00 500.000,00
jul-02 500.000,00 0,00 500.000,00
ago-02 500.000,00 0,00 500.000,00
sep-02 500.000,00 0,00 500.000,00
oct-02 500.000,00 0,00 500.000,00
nov-02 500.000,00 0,00 500.000,00
dic-02 500.000,00 0,00 500.000,00
ene-03 600.000,00 0,00 600.000,00
feb-03 600.000,00 0,00 600.000,00
mar-03 600.000,00 0,00 600.000,00
abr-03 600.000,00 0,00 600.000,00
may-03 600.000,00 0,00 600.000,00
jun-03 600.000,00 0,00 600.000,00
jul-03 600.000,00 0,00 600.000,00
ago-03 600.000,00 0,00 600.000,00
sep-03 600.000,00 0,00 600.000,00
oct-03 600.000,00 0,00 600.000,00
nov-03 600.000,00 0,00 600.000,00
dic-03 600.000,00 0,00 600.000,00
ene-04 750.000,00 0,00 750.000,00
feb-04 750.000,00 0,00 750.000,00
mar-04 750.000,00 0,00 750.000,00
abr-04 750.000,00 0,00 750.000,00
may-04 750.000,00 0,00 750.000,00
jun-04 750.000,00 0,00 750.000,00
jul-04 750.000,00 0,00 750.000,00
ago-04 750.000,00 0,00 750.000,00
sep-04 750.000,00 0,00 750.000,00
oct-04 750.000,00 0,00 750.000,00
nov-04 750.000,00 0,00 750.000,00
dic-04 750.000,00 0,00 750.000,00
ene-05 900.000,00 450.000,00 1.350.000,00
feb-05 900.000,00 350.000,00 1.250.000,00
mar-05 900.000,00 150.000,00 1.050.000,00
abr-05 900.000,00 150.000,00 1.050.000,00
may-05 900.000,00 250.000,00 1.150.000,00
jun-05 900.000,00 300.000,00 1.200.000,00
jul-05 900.000,00 300.000,00 1.200.000,00
ago-05 900.000,00 350.000,00 1.250.000,00
sep-05 900.000,00 200.000,00 1.100.000,00
oct-05 900.000,00 150.000,00 1.050.000,00
nov-05 900.000,00 350.000,00 1.250.000,00
dic-05 900.000,00 850.000,00 1.750.000,00
ene-06 1.250.000,00 500.000,00 1.750.000,00
feb-06 1.250.000,00 400.000,00 1.650.000,00
mar-06 1.250.000,00 200.000,00 1.450.000,00
abr-06 1.250.000,00 200.000,00 1.450.000,00
may-06 1.250.000,00 300.000,00 1.550.000,00
jun-06 1.250.000,00 350.000,00 1.600.000,00
jul-06 1.250.000,00 300.000,00 1.550.000,00
ago-06 1.250.000,00 300.000,00 1.550.000,00
sep-06 1.250.000,00 250.000,00 1.500.000,00
oct-06 1.250.000,00 200.000,00 1.450.000,00
nov-06 1.250.000,00 450.000,00 1.700.000,00
dic-06 1.250.000,00 1.450.000,00 2.700.000,00
ene-07 1.250.000,00 500.000,00 1.750.000,00
feb-07 1.250.000,00 400.000,00 1.650.000,00
mar-07 1.250.000,00 600.000,00 1.850.000,00
Abr-07 375.000,00 0,00 375.000,00
Así se establece.-

Con relación a la jornada de trabajo cumplida por el accionante, éste ha señalado en su escrito libelar que “…dichas actividades las ejecutaba en una jornada de diez (10) horas diarias, por cuanto se cumplía el horario interno del Centro Comercial San Ignacio, es decir, de diez (10) am. a ocho (8) pm., todos los días, con excepción de los meses de noviembre y diciembre, en los cuales debía cumplir una jornada superior a once (11) horas de trabajo, por el horario navideño, el cual era de diez (10) de la mañana a nueve (9) de la noche, es decir, que trabajaba más de 11 horas diarias durante esos períodos; que debía prestar servicios dos (2) sábados y dos (2) domingos al mes, es decir, los sábados el horario era de diez (10) de la mañana a ocho (8) de la noche y los domingos de doce (12) del mediodía hasta las siete (7) de la noche, de manera que descansaba solo dos (2) días cada quince (15) días, laborando una semana de lunes a domingo y la siguiente de lunes a viernes, con lo cual se generan los cobros de domingos y feriados, así como bono nocturno…” alegato que fue negado por la parte demandada de manera pura y simple, no aportando a los autos, elemento alguno que desvirtuase las afirmaciones del accionante; por lo que, en estricta aplicación de la carga probatoria, deberá tenerse como cierto lo alegado por el actor, quedando determinada la jornada de trabajo de la siguiente manera: de lunes a sábado de diez (10) de la mañana a ocho (08) de la noche, de enero a octubre de cada año y de diez (10) de la mañana a nueve (09) de la noche los meses de noviembre y diciembre de cada año por la temporada de navidad, la cual debe ser considerada una jornada mixta, en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, debe tenerse como cierto que el trabajador accionante prestaba sus servicios durante dos (2) sábados al mes. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que la parte actora demandó en su escrito libelar, el bono nocturno, indicando un total de 1996 horas, por el monto de Bs. 1.822.937,50; con relación a este punto el a-quo estableció: “…Al respecto, hay que señalar que el llamado bono nocturno no es otra cosa que el recargo del 30%, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador preste sus servicios en una jornada nocturna, que de conformidad con el artículo 195 ejusdem, es aquella que se presta entre las 7:00 pm. y las 5:00 am. Asimismo, señala el mismo artículo en su último párrafo, que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Ahora bien, el horario señalado por el actor es de diez (10) am. a ocho (8) pm., todos los días, con excepción de los meses de noviembre y diciembre, en los cuales debía cumplir una jornada superior a once (11) horas de trabajo, por el horario navideño, el cual era de diez (10) de la mañana a nueve (9) de la noche. En ninguno de los horarios señalados por el actor se advierte que su jornada de trabajo, que es mixta, esta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas. Razón por la cual se declara la improcedente del reclamo realizado por el actor en cuanto al pago del bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Con relación a este punto es necesario señalar lo que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) Se considera jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará nocturna.

Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada puntualizar que contrariamente a lo establecido por la recurrida, habiendo señalado el a-quo que en el caso de autos el trabajador accionante no puede ser beneficiario del recargo por jornada nocturna previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dentro de la jornada del actor (la cual es mixta) su periodo nocturno no era mayor de cuatro (4) horas; es necesario señalar que al verificarse que una parte de la jornada se desarrolla en el horario nocturno, es procedente el concepto peticionado, ya que lo previsto por la norma in comento, es que en el caso de una jornada mixta, si su período nocturno fuese mayor de cuatro (4) horas, ésta deberá considerarse nocturna en su integridad, lo que no excluye que al tipo de jornada laborada por el actor no deba aplicársele lo referido al recargo por jornada nocturna, por lo éste deberá percibir el recargo del 30% calculado sobre el salario convenido para la jornada diurna, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, que calculará el número de horas nocturnas laboradas por el trabajador accionante entre el 11/06/2000 hasta el 09/04/2007, tomando en consideración una jornada de trabajo de lunes a sábado (tomando en consideración solo dos sábados al mes) comprendida entre las diez (10) de la mañana a las ocho (08) de la noche (en la que está contenida 01 hora nocturna diaria), de enero a octubre de cada año y de diez (10) de la mañana a nueve (09) de la noche (en la que están contenidas 02 horas nocturnas diarias), los meses de noviembre y diciembre de cada año (por la temporada de navidad), tomando también en consideración sólo dos sábados al mes, la cual debe ser calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el salario devengado por el actor es mixto. Así se establece.-

Con relación a los domingos y feriados que alega haber trabajado el accionante, coincide esta Alzada con lo establecido por la recurrida, ya que el accionante no indica con precisión y exactitud el número de días domingos y feriados que reclama, limitándose a señalar la cantidad de 165 horas por los domingos y feriados, por la cantidad de Bs. 6.117.500,00; ya que estos conceptos, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales y que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, en el caso de autos, el actor al no determinar cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajó, limitándose a presentar la cantidad de días a cancelar y el monto total por los mismos y de conformidad con el criterio señalado supra, es forzoso declarar la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador. Así se establece.-

Con relación a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponden al accionante, por seis (6) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días de servicio (desde el 11/06/2000 hasta el 09/04/2007) la cantidad de 400 días que incluyen la prestación de antigüedad, en base al salario promedio integral, cuyas alícuotas deberán ser calculadas en base a 60 días de utilidades y el bono vacacional que corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, a cuyo resultado deberá restársele lo pagado al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 11.410.973.42 (Bs. F. 11.410,97). Así se establece.-

Relativo a las Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden al accionante, la cantidad de 405 días en base al último salario normal promedio devengado por el accionante, en base a sesenta (60) días por año; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a cuyo resultado deberá restársele lo pagado al accionante por este concepto y que se detalla a continuación: 1.- Utilidades año 2000, Bs. 800.000,00; utilidades año 2001, Bs. 1.000.000,00; utilidades año 2002, Bs. 1.000.000,00; utilidades año 2003, Bs. 1.200.000,00; utilidades año 2004, Bs. 1.500.000,00; utilidades año 2005, Bs. 1.140.000,00; utilidades año 2006, Bs. 1.865.625,00; utilidades año 2007, Bs. 200.000,00 que hacen un total de Bs. 8.705.625,00 (Bs. F. 8.705,63). Así se establece.-

Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al accionante, la cantidad de 126 días de vacaciones y 70 días de bono vacacional, los cuales deberán ser calculados en base al salario promedio normal devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, a cuyo resultado deberá restársele lo pagado al accionante por este concepto y que se detalla a continuación: Vacaciones y bono 2000-2001, Bs. 366.666,00; Vacaciones y Bono 2001-2002, Bs. 400.000,00; Vacaciones y Bono 2002-2003, Bs. 660.000,00; Vacaciones y bono, 2003-2004 Bs. 700.000,00; Vacaciones y bono, 2004-2005 Bs. 1.140.000,00; Vacaciones y Bono 2005-2006, Bs. 1.720.000,00, Vacaciones y Bono 2007 Bs. 1.133.200,00 que hacen un total de Bs. 6.119.866,00 (Bs. F. 6.119,87 ). Así se establece.-

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha causación hasta el término de la relación de trabajo, deduciéndose del total que resulte la cantidad pagada por la demandada de Bs. 4.014.036,64 Bsf. 4.014,03. Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (09/04/2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se ordena la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante (09/04/2007) y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ermanno Andrés Felli García contra DIGIEXPREES, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LUISANA OJEDA