Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000714
PARTE ACTORA: ROBERT RIVERO y OTROS, no consta identificación en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HIDALGO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 112.357 y ALFREDO JOSE D´ ASCOLI CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.502.976.
PARTE DEMANDADA: MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A. (AHORA EXXON MOBIL DE VENEZUELA, C.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la acumulación de autos solicitada por la parte actora
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de junio de 2009, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se solicitud la acumulación de los expedientes porque existía identidad de partes, que son tres expedientes y que dos están en un mismo tribunal y que se le negó la acumulación por cuanto la Juez señala que en el Código de Procedimiento Civil, la acumulación se puede hacer hasta la etapa de pruebas, sin embargo señala que el presente caso es distinto por cuanto si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, señala que hasta la etapa de pruebas el procedimiento laboral es distinto porque comienza con la demanda y después viene la etapa de promoción de pruebas, por lo que no se puede aplicar estrictamente el Código de Procedimiento Civil, ya que los esquemas procedimentales son distintos, por lo que solicita la acumulación de las causas.
En el presente caso, esta Alzada observa, que el auto apelado resuelve una solicitud de acumulación formulada por la parte actora. Ahora bien, en lo referente a esta materia, es pertinente observar lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
De la norma anteriormente transcrita se concluye que cuando se decide sobre la acumulación de autos, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión es el de regulación de competencia; en presente caso se observa que erradamente, la parte actora ejerció el recurso de apelación-recurso que no es sustituto de la regulación de competencia, ya que no es aplicable en esta material el principio de canjeabilidad-, contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la acumulación de autos solicitada por la parte actora, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por tanto inoficioso pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en la audiencia de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue ejercido, en el lapso legal correspondiente, el recurso de regulación de competencia. Se revoca el auto que oyó la presente apelación, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
|