REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000554.

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO CASANOVA VIVA, JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PUENTES, MEJIAS NAVARRO MANUEL RICARDO, IVAN ENRIQUE SALAS Y JESUS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, CESAR AUGUSTO CERVANTES VILORIA, ARGENIS JOSÉ RIVERA JIMENEZ, DANIEL RAMON CUENCA OVALLES; HECTOR JULIAN TREJO; JONATHAN PORTILLO; WISTON RAGUA, ARGENIS MOISES ORTA VELASQUEZ, PAUL JOSE ACERO, MARCOS JESUS ORTEGA, HECTOR RAMÓN PÉREZ, WILLIAMS GODOY, CARLOS RAMÓN HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO DÍAZ, ROSMER RAMÓN MÉNDEZ LÓPEZ y ALBERTO DÍAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 13.406.191; 11.681.456; 5.888.930; 10.181.243; 16.937.197; 9.412.735; 18.098.314; 6.254.325; 9.962.660; 15.947.148; 14.378.894, 6.009.344, 5.219.998; 8.518.185; 6.231.988; 16.463.231; 9.378.361, 6.078.896, 11.162.454, 6.329.728; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, ALVARO GARRIDO, DAMELIS VIRGINIA CASTILLO Y MARIELENA GUANIPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.012., 29.793; 69.442; y 29.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.826.

MOTIVO: INCIDENCIA (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, procede a suspender la causa de forma temporal, en base a las siguientes consideraciones:

“Por cuanto es un hecho público y notorio la intervención efectuada a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según Gaceta Oficial No. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, y entendiéndose que la presente reclamación, se refiere a conceptos y derechos que se originaron (causaron) con anterioridad a la fecha, en la cual es decretada la medida de intervención de la Sociedad Mercantil, encuentra esta Juzgadora, que son aplicables las normas contenida en el Numeral 2, del artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que a partir de la presente fecha SE SUSPENDE TEMPOTALMENTE, la presente causa, hasta tanto sea levantadas las medidas destinadas a la recuperación de SEGUROS BANVALOR, C.A.…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “apela de la decisión por ser contraria a derecho, por ser inconstitucional, ya que el artículo 92 de la Constitución establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual, no pueden oponerse a hechos futuros e inciertos, que no hay ley que disponga que se pueda alterar la intangibilidad de los derechos laborales y los beneficios, que es inconstitucional por cuanto hay una intervención de seguros Ban valor, que el orden de prelación para el pago de los pasivos laborales establece que los mismos son un crédito privilegiado, es inconstitucional que se suspenda la causa, solicita se revoque la decisión y se ordene al juez celebre la audiencia preliminar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 17 de septiembre de 2010, se consigna demanda ante la U.R.D.D. incoada por el ciudadano Jesús Antonio Casanova Viva, y Otros, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. 2) En fecha 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda. 3) En fecha 23 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda. 4) En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, en vista de la intervención efectuada en fecha 23/09/2010, según Gaceta Oficial No. 39.516, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 5) En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenar efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República. 6) En fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal a quo acuerda la suspensión de la causa. 7) En fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita al tribunal de instancia practicar la notificación a la Junta interventora de Seguros Banvalor, C.A. 8) En fecha 21 de enero de 2011, el tribunal de instancia ordena notificar a la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A. 9) En fecha 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, procede a reformar el libelo de la demanda. 10) En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la suspensión de la causa. 11) En fecha 25 de febrero de 2011, la representación de la parte demandante consigna diligencia a través del cual, solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda, así como el decreto de la medida allí solicitada. 12) En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta a la diligencia anteriormente señalada, y ratifica la suspensión de la causa. 13) En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita se suspenda la causa y se reponga al estado en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenó la intervención de su representada. 14) En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender la causa temporalmente, hasta tanto sean levantadas las medidas destinadas a la recuperación de Seguros Banvalor, C.A. 15) En fecha 08 de abril de 2011 el apoderado de la parte actora, apela del auto de fecha 14/03/2011, que suspende la causa de manera temporal. 16) En fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acuerda oír el recurso en ambos efectos. 17) En fecha 4 de mayo de 2011, da por recibida la causa el Tribunal Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 18) En fecha 11 de mayo de 2011, es fijada la audiencia de apelación el día 15 de junio de 2011. 19) En fecha 14 de junio de 2011, la representación de la parte demandada, consigna escrito solicitando el diferimiento de la audiencia de apelación, en virtud de encontrarse su representada, en proceso de liquidación.

Ahora bien en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante que la decisión apelada es contraria a derecho, por ser inconstitucional, y que el artículo 92 de la Constitución establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual, no pueden oponerse a hechos futuros e inciertos, y que el orden de prelación para el pago de los pasivos laborales establece que los mismos son un crédito privilegiado.

Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de junio de 2011, consigna diligencia mediante la cual solicita a esta Alzada, sea diferida la audiencia en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de estar el proceso de liquidación, liquidación que queda establecida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial No. 39.644, de fecha 15/03/2011; señalando lo siguiente: “ les impede legalmente asumir defensas judiciales, contraer compromisos de pago, si realizar un estudio pormenorizado de las finanzas de le empresa Seguros Banvalor, C.A., en proceso de liquidación, y sin la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”.

Observa esta Alzada, que el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora regula la situaciones jurídicas en los casos donde exista una intervención de una compañía aseguradora, para la suspensión de las acciones y sobre las medidas judiciales que se pretendan en contra de la empresa; la cual establece lo siguiente: “ Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Del artículo que precede se desprende, que durante el régimen de intervención, existe la medida de suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución para la empresa aseguradora y acción de cobro en virtud de ser ese momento propicio, para el estudio y análisis de la situación de la compañía a los fines de una posible recuperación.

Es decir, mientras una empresa de seguros está intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, efectivamente, no puede llevarse a cabo ninguna actuación de las mencionadas. La lógica de la ley reside en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora 1) es el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) el que posee mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) actúa en nombre del Estado.

El régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continúo contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora). Igualmente se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.

La suspensión del proceso constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.

Por otra parte, se observa del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida- si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual esta claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera, el auto emitido por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/03/2011 donde suspende la causa temporalmente, en principio estuvo ajustado a derecho, dada la intervención de la demandada. Sin embargo, en vista del decreto de liquidación de la compañía aseguradora, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 15/03/2011, nos encontramos en una etapa diferente a la que regula la Ley de la Actividad Aseguradora, el a-quo debió de oficio levantar la medida de suspensión y continuar el curso del proceso, por lo que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de garantizar el debido proceso esta Alzada revoca el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declaratoria de liquidación posteriormente a dicha resolución judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, en consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES