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Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas; 17 de junio de 2009
 199° y 150°
 
 PARTE ACTORA: CAYETANO DI GUIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.752.539.-
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ZAMBRANO y ENIO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.621 y 857 respectivamente.-
 
 PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ Y ASOCIADOS.-
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
 
 MOTIVO: INCIDENCIA
 Expediente N° AP21-R-2009-000624
 
 Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Cayetano Di Guida Vs. Alberto Arteaga Sánchez & Asociados.
 
 Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral pautada en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante auto de fecha 28/05/2009, se fijó para el día 16 de junio de 2009, a las 11:00 am., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; y celebrada como ha sido la audiencia oral, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
 
 El a quo en fecha 17/05/2009, conociendo sobre la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra los apoderados judiciales de la parte demandada estableció que “…Vista  la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, la  cual  declara”Unico:”… SIN  LUGAR  la  apelación interpuesta  por  la  parte  demandada contra la  decisión de  fecha 08  de  diciembre de  2008,  dictada por  el Juzgado Cuadragésimo Quinto de  Primera  Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la  Circunscripción Judicial del  Área  Metropolitana  de Caracas, en  consecuencia, SE CONFIRMA  la  decisión  recurrida.- Se  condena   en  costa  a  la  demandada apelante, de  conformidad  lo previsto  en  el  articulo  60  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo”.  Este tribunal pasa  a pronunciarse   en  los  siguientes  términos: En  fecha  28  de  abril  de 2009 ,  se  emitió  auto   mediante  el  cual  establece: “en cuanto a la  impugnación  del  poder de  la  parte actora este  tribunal insta  a  la  parte demandada a  que consigne en auto la  facultad que tiene para  actuar en  la  presente  causa según  los  estatutos  sociales  de la empresa.  En consecuencia este tribunal  establece el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha para que consigne    requerimiento  solicitado.  Una vez  que conste en auto los recaudos  solicitados  este  Tribuna  fijará por  auto  separado  el día  y  la  hora  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Preliminar.” ; en el entendido que el incumplimiento de lo ordenado supra, acarreará las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.  Este  Tribunal  examinadas como  han  sido  las  actas  procesales  que  conforma  la  presente   causa.   Observa Primero:  Consta en  auto como  folio cincuenta  y  uno (51)  folio  cincuenta  y dos  (52) de  la  pieza  principal  del  expediente  la  acta  de celebración  de  la  audiencia  preliminar de  fecha  16  de  octubre  de 2009 en cuya  acta  la representación  judicial  de  la  parte  actora  alega “Objetamos el  poder  presentado  por  las  partes  demandada por  cuento  el  mismo  no  fue  otorgado por  el  administrador tal  como  reza en  las  cláusulas  décima  de  los  estatutos  sociales  ya que las personas  que  aparecen  otorgando el  poder no tienen acreditado en modo  alguno el  carácter  de  administradores,  razón  por la  cual  el  poder  es  invalido e  ineficaz  la  representación  que  se  atribuye la  parte demandada    en  juicio,  es  todo”.  Segundo:   Consta en  auto  como  folio cincuenta  y  tres (53), cincuenta  y cuatro(54), cincuenta  y cinco (55) de la pieza  principal del expediente copia fiel y exacta del poder original  consignado  por  la  parte demandada  en el  la  celebración de la  audiencia  preliminar; cuyo original fue presentado a la vista de quien suscribe.  Tercero: Consta  en  auto  como  folio  cincuenta  y  seis (56) al cincuenta y siete (57) de  la pieza principal  del  expediente  escrito de  promoción de pruebas. Cuarto:   Consta en auto  como  folio Cincuenta  y ocho (58) al sesenta (60) de  la  pieza principal del  expediente  copia  fotostática del  documento  correspondiente a los estatutos de la demandada, apreciándose un sello en la parte superior derecha (folio 58), cuya fecha es 07/12/1993.
 
 En consecuencia, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quienes otorgan el poder expresan  en su texto lo siguiente: "procediendo en nuestro carácter de representantes de ARTEAGA SÁCHEZ Y ASOCIADOS, Sociedad Civil”, observándose de la nota de certificación del poder que el notario dejó constancia de que tuvo a la vista Los Estatutos Sociales de “ARTEAGA SÁCHEZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 1994, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo I, así mismo deja constancia que los representantes están debidamente facultados por los Estatutos Sociales de la empresa de marras, según su artículo 10. Ahora bien, aun cuando la demandada no trajo a los autos los Estatutos Sociales de la empresa, por lo antes señalado esta Sentenciadora observa que en el presente caso y de las actas que conforman el expediente que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emanan sus representaciones, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada, y por ende se declara DESECHADA LA IMPUGNACIÓN, y, VALIDO Y EFICAZ EL PODER OTORGADO. Así se decide….”.
 
 Por su parte, la representación judicial del accionante adujo en la audiencia oral (circunscribiéndonos al punto central objeto de controversia), que el a quo no se ajusto a lo que prevé el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en celebración  de  la  audiencia  preliminar de  fecha  16  de  octubre  de 2009 impugnaron el  poder  presentado  por  la representación judicial de la  parte  demandada, siendo que no obstante establecer el a quo un lapso de 5 días hábiles para que la parte demandada consignara los requerimientos solicitados, esta no lo hizo, sin embargo el precitado Tribunal procedió a decidir (de oficio) con base a los elementos cursantes a los autos, estableciendo que el poder otorgado era valido y eficaz, considerándolos suficientes, desechando la impugnación, con lo cual le violento el principio  de igualdad, al suplir una carga exclusiva de la parte demandada,  cuestión que le llevó a recurrir de dicho auto y ha solicitar que se anule el mismo y se ordene al juzgado in comento que aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo131 de ala Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 
 PUNTO PREVIO
 
 Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en ambos efectos, no obstante no existir recurso alguno contra lo decidido en el auto de fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo;  cuando ha establecido que si se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos,  por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz  al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora, contra el auto que declaró válido y eficaz  el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el a quo haber escuchado el mismo, ni aún en un solo efecto, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la inadmisibilidad del presente recurso, y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 15 de mayo de 2009 dictado por el citado Tribunal; ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia N° 13 de fecha 06/02/2001; sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001; sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004. Así se establece.-
 En abono a lo anterior vale traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001, cuyo tenor es el siguiente “…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.
 
 En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 15 de mayo de 2009 dictado por el citado Tribunal.-
 
 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 EL JUEZ
 WILLIAM GIMÉNEZ
 
 
 LA SECRETARIA
 Abog. VANESSA VELÓZ
 
 
 NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
 
 LA SECRETARIA;
 
 WG/VV/adra/clvg
 Exp. Nº: AP21-R-2009-000624.
 
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