REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-2414


PARTE DEMANDANTE: ALBAN JOSÉ MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.991.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: DIANA MOLINARES CARBONELL, ANA MONTERO MENDEZ, YENISSE JIMENEZ CUBILLAN y MARIELA TAGLIAFERRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.773.105, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77.747, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de junio de 1990, bajo el No.8, Tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho ANA MONTERO MÉNDEZ en nombre y representación del ciudadano ALBAN JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, ambos identificados, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 27 de abril de 2009, se concluyó la fase de mediación sin haberse logrado la misma, y fue presentado escrito de contestación por la demanda EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución, y en esa misma fecha, se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 07 de mayo de 2009 el Tribunal fijó para el día viernes diecinueve (19) de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que en fecha 18 de julio de 2005 ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, hasta el 18 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que han sido inútiles las gestiones que ha realizado para obtener el pago de las indemnizaciones económicas laborales que se le adeudan.
Que le corresponden las siguientes indemnizaciones:
- Antigüedad: La cantidad de Bs.F.12.888,68, de acuerdo a la tabla de calculo.
- Indemnización por despido: El equivalente a 140 días de salario calculados a razón de Bs.116,88 diarios, para un total de Bs.7.012,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización por despido contractual: El equivalente a 12 meses de salario, a razón de Bs.3.506,4 por mes, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
- Preaviso: El equivalente a 60 días calculados a razón de Bs.116,88 diarios, para un total de Bs.7.008,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones Vencidas y fraccionadas: De los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (fraccionadas), para un total de Bs.F.21.525,16, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bono de Asistencia y puntualidad perfecta: El correspondiente a 5 meses de trabajo a razón de 4 días de salario básico por mes, para un total de BsF.2.337,60, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva.
- Bonificación Única y Especial: La cantidad de Bs:F. 360, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción
- Utilidades: Del periodo Bs.01-01-2007 al 18-11-2007, calculados a razón de Bs.115,30, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
- Intereses Moratorios: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Que la diferencia de prestaciones sociales suma la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.102.986,59).
Por su parte la demandada EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Alega que es una empresa dedicada al ramo de la construcción, que los trabajadores que contrata los realiza a través de contratos para una obra determinada o contrato por tiempo determinado.
Que al finalizar dichos contratos o la obra les paga a sus trabajadores, por lo que no puede considerarse que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente, simplemente terminó la obra o su contrato a tiempo determinado.
Que el accionante se desempeñaba como chofer de la obra que se desarrollaba en el Diluvio Palmar en la Concepción, y su labor consistía en manejar una camioneta, de la cual se le pagaban gastos de vehículo como establece la Ley, lo cual el extrabajador pretende se le calcule como parte de las prestaciones sociales.
Que la parte accionante pretende sumarle a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de la Construcción.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la indemnización establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. El extrabajador rechazó maliciosamente el pago de su última prestación social, viéndose la empresa en la imperiosa necesidad de consignarla en el Tribunal Laboral.
Niega, rechaza y contradice las cantidades solicitadas por vacaciones vencidas y fraccionadas, ya que todas fueron canceladas como se evidencia en los escritos de pruebas.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude alguna cantidad por el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, ya que cuando el accionante fue acreedor de este beneficio, el mismo le fue pagado como consta en los recibos de pago.
Niega rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, ya que lo que le correspondía al accionante por este concepto ya le fue pagado.
Que al no adeudarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente nada le adeuda por concepto de intereses.


DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ALBAN JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.-DOCUMENTALES:
a) Recibos de pago semanal, que van de la semana del 25-07-2005 al 31-07-2005, a la semana que va del 26-12-2005 al 01-01-2006. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por ésta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose las cantidades entregadas al accionante por salarios y otros conceptos laborales en los periodos a los que se refiere cada una de las documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pago por transporte, que en catorce (14) folios útiles rielan en el expediente, correspondiente al año 2005. Con respecto a estas que fueron opuestas como emanadas de la parte contaría y que fueron reconocidas por ésta como emanadas por ella, las mismas han quedado legalmente reconocidas, otorgándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibos de pago por concepto de útiles escolares, correspondientes al año 2005, en dos folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como emanado de la parte contaría y que fue reconocida por ésta como emanada por ella, la misma ha quedado legalmente reconocida, sin embargo al tratarse de pagos de conceptos de carácter no salarial que además no fueron reclamados, la misma deviene de impertinente en el proceso, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Recibos de pagos de salarios, correspondientes a las semanas del año 2006, en dieciséis (16) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por ésta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose las cantidades entregadas al accionante por salarios y otros conceptos laborales en los periodos a los que se refiere cada una de las documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Recibo de pago de transporte correspondiente al año 2006, que en diez (10) folios útiles, que va desde la semana del 02-01-2006 al 08-01-2006 a la semana del 23-10-2006 al 29-10-2006. Con respecto a estas que fueron opuestas como emanadas de la parte contaría y que fueron reconocidas por ésta como emanadas por ella, las mismas han quedado legalmente reconocidas, otorgándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
f) Recibos de pagos de salarios, correspondientes a las semanas del año 2007, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por ésta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose las cantidades entregadas al accionante por salarios y otros conceptos laborales en los periodos a los que se refiere cada una de las documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO FERNANDEZ, MARIA BELEN GOILO y YARELIS SIMANCAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo; sin embargo al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia oral y pública de juicio para su evacuación, dichas testimoniales no fueron evacuadas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Contratos suscritos entre la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, SRL y la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos suscritos por la demandada y un tercero a la causa y que fueron impugnados por la parte contraria, los mismos no se valoran en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el expediente con la letra “C” en el folio 9 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico de un Instituto Público firmado y sellado por el funcionario competente, el mismo es valorado probándose con el mismo que la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., reportó como ingresado en fecha 18 de julio de 2005 al ciudadano ALBAN JOSE MARTINEZ FERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
c) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 18-07-2005 al 18-09-2005, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra D en los folios 10 y 11 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.723.419,41, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 10-09-2005 al 25-11-2005, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E en el folio 12 de la pieza de pruebas. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria y que fue reconocido por esta como suscrito por ella, el mismo quedó legalmente reconocido, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.1.006.762,52, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 26-11-2005 al 16-12-2005, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra F en los folios 13 y 14 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.546.133,94, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 17-12-2005 al 31-08-2006, que en cinco (5) folios útiles riela marcado con la letra G del folio 15 al folio 19 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.2.692.752,7, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 01-09-2006 al 01-12-2006, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra H del folio 21 al folio 25 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.2.159.219,19, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 15-01-2007 al 15-04-2007, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra I del folio 26 al folio 27 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.3.104.489,46, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Planilla de pago de prestaciones sociales, del periodo 26-04-2007 al 26-06-2007, que en cinco (5) folios útiles riela marcado con la letra J del folio 30 al folio 35 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.1.137.156,3, previo las deducciones de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
j) Comunicación de fecha 18-04-2007, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra K en el folio 34 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como emanado de la parte contaría y que fue reconocida por ésta como emanada por ella, la misma ha quedado legalmente reconocida, sin embargo al ser una declaración general de no reclamo por conceptos laborales, ha juicio de quien sentencia no posee ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
k) Recibo de pago de útiles escolares, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra L en los folios 35 y 36 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como emanado de la parte contaría y que fue reconocida por ésta como emanada por ella, la misma ha quedado legalmente reconocida, sin embargo al tratarse de pagos de conceptos de carácter no salarial que además no fueron reclamados, la misma deviene de impertinente en el proceso, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
l) Préstamo personal de fecha 14-05-2007 que en un folio útil riela marcado con la letra M en el folio 37 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como emanado de la parte contaría y que fue reconocida por ésta como emanada por ella, la misma ha quedado legalmente reconocida, probándose con la misma que el ciudadano ALBAN MARTINEZ, recibió un préstamo personal por Bs.523.712,92, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
n) Recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 25-08-2006, que en dos folios útiles riela marcado con la letra N en los folios 38 y 39 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por esta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose que el accionante recibió la cantidad de Bs.3.773.651,57. ASÍ SE ESTABLECE.-
m) Participación de finalización de obra Contrato de Servicios Alquiler de Equipos para Obras de Arte y Movimientos de Tierra para el Sistema de Riego El Diluvio Palmar, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra Ñ en el folio 40 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte a la que le fue opuesto como suscrito por ella, se tiene como legalmente reconocido, sin embargo al haber reconocido las partes que el trabajador fue contratado por obra el mismo deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
ñ) Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano ALBAN MARTINEZ y la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra P del folio 41 al folio 42 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte a la que le fue opuesto como suscrito por ella, se tiene como legalmente reconocido, sin embargo al haber reconocido las partes que el trabajador fue contratado por obra el mismo deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
o) Consignación de pago por ante la Unidad de Recepción de Causas del Circuito Judicial Laboral a nombre del ciudadano ALBAN MARTINEZ, que se consigna marcada con la letra R. Con respecto a la consignación realizada por la demandada EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., a favor del ciudadano ALBAN MARTINEZ al no haber tenido conocimiento éste de la existencia de dicho ofrecimiento, por la falta de notificación del mismo, y al no haber efectivamente ingresado a su patrimonio, no es capaz de extinguir obligaciones, es decir, no puede reputarse como pago. ASÍ SE DECIDE.-
p) Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, que en su conjunto rielan marcadas con la letra S. Se evidencia que la parte accionante no consignó las reproducciones de estos documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
q) Recibos de pagos de salario y otros conceptos laborales, pagados por la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., al ciudadano ALBAN JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, que en su conjunto rielan marcados con la letra T en 153 folio útiles rielan del folio 447 al folio 600 de la pieza de pruebas. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria y que fueron reconocidos por ésta como suscritos por ella, los mismos quedaron legalmente reconocidos, probándose las cantidades entregadas al accionante por salarios y otros conceptos laborales en los periodos a los que se refiere cada una de las documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que era chofer la duración de la jornada, que fue contratado por obra para la Obra El Diluvio Palmar, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; estos hechos se consideran convenidos; quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
Le corresponde a la demandada probar la duración de la relación laboral (fecha de inicio y finalización), el salario, pago de la antigüedad y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ha quedado establecido por la confesión judicial de la representación de la parte demandada que efectivamente el ciudadano ALBAN MARTINEZ, trabajó ininterrumpidamente, a saber, en una única relación de trabajo, asimismo, la parte demandante reconoció que había sido contratado para una obra determinada, quedando por consiguiente estos hechos fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para realizar su calculó de los conceptos que le corresponden al accionante se hace necesario establecer la fecha de finalización de la relación de trabajo (ya que está convenida la fecha de inicio). El actor alega que culminó la relación laboral culminó en fecha 18 de noviembre de 2007, mientras que la demandada alega que la finalización de la relación de trabajo fue en fecha 18 de septiembre de 2007, de las pruebas que rielan en los autos se evidencia el recibo de pago correspondiente a la semana del 05-11-2007 al 11-11-2007 (folio 145 de la pieza principal y folio 447 de la pieza de pruebas), de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece fecha de egreso 16-11-2008 (folio 45 de la pieza de prueba), de las facturas por servicios de trasporte se evidencia que el accionante “facturó sus servicios de transporte” hasta el 16-11-2007 y del recibo de pago (folio 49 de la pieza de prueba) se evidencia el pago hasta el día 18-11-2007, por lo que fehacientemente se evidencia que laboró después de la fecha que alega la parte demandada como de terminación y por lo menos hasta la fecha indicada por la parte actora, razón por la cual se tiene como finalización de la misma la fecha indicada por la parte demandante para un tiempo de servicio de 2 años y 4 meses. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al salario para el calculo de los conceptos e indemnizaciones tenemos que el accionante alegó que además del salario del cual se dejaba constancia a través de los recibos de pago, debía adicionársele lo pagado por “transporte” de lo cual la parte demandada alegó se trataba del pago de gastos efectuados y pago de “gastos de vehículo” y/o “alquiler de camioneta” correspondiéndole probar a la demandada que lo pagado no era con ocasión a la prestación de servicios.
El artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
...Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis) (El subrayado es de la Sala).

El jurista patrio Rafael J. Alfonso Guzmán, define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera:
“Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, ect.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es de la jurisdicción) (ALFONSO GUZMÁN Rafael J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, Págs. 175 y 176, Caracas 2001.)
Ahora bien, atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.
Establecido lo anterior, con fuerza en los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales ampliamente expuesto, debe este sentenciador, proceder al examen del punto controvertido, esto es, si lo pagado por transporte y que fue recibido por el trabajador tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que concierne a lo pagado por la patronal al accionante, por “alquiler de vehículo”, según nuestro Código Civil “alquiler o arrendamiento”( según folios Nros 73, 93, 94, 95) es un contrato (en este caso verbal) y materializado mediante los recibos de pagos, por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (artículo 1.579 Código Civil), y siendo que este pago no es por la prestación del servicio o en función de labor ejecutada, o realizado por unidad de tiempo, por obra o a destajo; por lo que a juicio de este Sentenciador no tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que concierne a lo pagado por “transporte”, a juicio de este sentenciador se entiende por transporte el servicio de traslado de personal o cosas, lo que esta vinculado a la prestación de servicios, según como expresamente lo señala el folio nro. 102 de la pieza de pruebas razón por la cual los pagos efectuados por este concepto tienen carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, conforme a los salarios que quedaron acreditados en los autos mediante los recibos de pago y los recibos de pago por “transporte” que se reputan con carácter salarial, se procede a calcular el concepto de Antigüedad:



MES

SALARIO MENSUAL
ALICUOTA MENSUAL DEL BONO VACACIONAL
ALICUOTA MENSUAL DE UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL DIARIO

ANTIGUEDAD
18- JULIO 2005 692.622,25 33.845,93 163.256,875 29.657,48 No aplica
AGOSTO 2005 1.698.411,25 33.845,93 163.256,875 63.183,78 No aplica
SEPTIEMB 2005 1.504.700,75 33.845,93 163.256,875 56.726,77 No aplica
18-OCTUB 2005 3.409.460 33.845,93 163.256,875 63.394,41 316.972,06
NOVIEMBR 2005 1.938.773,5 33.845,93 163.256,875 71.195,86 355.979,3
DICIEMBRE 2005 1.100.789,45
33.845,93 163.256,875 43.262,98 216.314,9
ENERO 2006 1.024.197,85
144.056,05 203.665,45 45.730,62 228.653,1
FEBRERO 2006 1.030.158,75
144.056,05 203.665,45 45.929,32 229.646,6
MARZO 2006 1.017.212,35
144.056,05 203.665,45 45.497,77 227.488,85
ABRIL 2006 1.198.368,9
144.056,05 203.665,45 51.535,63 257.678,15
MAYO 2006 1.236.434,3
144.056,05 203.665,45 52.805,17 264.025,85
JUNIO 2006 958.627,55
144.056,05 203.665,45 43.544,95 217.724,75
SALARIO PROMEDIO ANUAL 51.038,73 102.077,46
JULIO 2006 958.627,55
144.056,05 203.665,45 43.544,95 217.724,75
AGOSTO 2006 958.627,55
144.056,05 203.665,45 43.544,95 217.724,75
SEPTIEMBR 2006 958.627,55
144.056,05 203.665,45 43.544,95 217.724,75
OCTUBRE 2006 958.627,55
144.056,05 203.665,45 43.544,95
217.724,75
NOVIEMBR 2006 958.627,55
144.056,05 203665,45 43.544,95 217.724,75
DICIEMBRE 2006 958.627,55
144.056,05 203.665,45 43.544,95 217.724,75
ENERO 2007 1.630.405,31
144.056,05 203.665,45 65.937,54 329.687,7
FEBRERO 2007 1.837.062,09 144.056,05 203.665,45 75.111,40 375.557
MARZO 2007 1.699.198,91
144.056,05 203.665,45 70.515,96 352.579,8
ABRIL 2007 1.658.233,89
168.881,21 247.498,32 70.629,05 353.145,25
MAYO 2007 1.588.352
168.881,21 247.498,32 68299,65 341.498,25
JUNIO 2007 1.640.723,29
213.139,795 247.498,32 70.045,36
350.226,8
SALARIO PROMEDIO ANUAL 55.614,85 222.459,4
JULIO 2007 1.588.352
213.139,79 247.498,32 68.299,65 341.498,25
AGOSTO 2007 1.588.352
213139,79 247.498,32 68.299,65 341.498,25
SEPTIEMBR 2007 1.756.068,56
213139,79 247.498,32 73.890,20 369.451
OCTUBRE 2007 1.616.177,72
213.139,79 247.498,32 69.227,18 346.135,9
18- NOV 2007 1.448.461,16
213.139,79 247.498,32 63.636,62 318.183,1
TOTAL ANTIGUEDAD 7.764.830,22

Conforme a la tabla que se anexa la demandada debió cancelarle a la parte demandante la cantidad de Bs.7.764.830,22, a saber, Bs.F.7.764,83, y siendo que el accionante recibió de la demandada la cantidad Bs. 6.399.937,24 (Bs.F.6.399,93) conforme a las documentales que corren insertas en los folios 10, 12, 13, 15, 22, 25 de la pieza de pruebas, la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs.F. 1.364,9 por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama las vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (fraccionadas). En este sentido, la representación forense de la empresa demandada reconoció que aunque le fueron pagadas las vacaciones en los periodos correspondientes el accionante no las disfrutó, a su decir por una costumbre de la empresa (costumbre contra legem) razón por las cuales el pago de las mismas debe ser repetido y canceladas a razón del salario básico del mes inmediato anterior a la fecha del despido, a saber razón de Bs.41.929,14 (Salario básico del Chofer de 1ra de acuerdo al baremo y al recibo de pago que riela en el folios 143, 144 y 145 de la pieza de pruebas); correspondiéndole por el periodo 2005-2006 la cantidad de 58 días, por el periodo 2006-2007 la cantidad de 58 días (conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo 2003-2006), y para el periodo 2007-2008 le corresponde la fracción correspondiente al tiempo de servicio laborado por meses completos, a saber 4 meses, le corresponde el equivalente a 20,3 días de salario, para un total de 136,3 días, para un total de Bs. 5.714.941,78, ( Bs.F.5.714,94) por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el accionante reclama las utilidades del año 2007, en el periodo comprendido del 01-01-2007 al 18-11-2007, correspondiéndole en consecuencia la proporción de 85 días, a saber el equivalente a 77,9 días de salario, a razón de Bs.69.444,75 (promedio del año 2007), resultando la cantidad de Bs. 5.409.746,02 (Bs.F.5.409,75). ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Bonificación Única y Especial, al haber estado activo al momento del deposito de la Convención Colectiva 2007-2009 del cual es beneficiario, le corresponde la cantidad de Bs.F.360,oo, de conformidad con la Cláusula 39, parágrafo único de la Convención Colectiva de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido que la relación de trabajo fue para una obra determinada, al quedar establecido en el proceso que el motivo de finalización de la misma, fue la terminación de la parte para la que fue contratada su patronal, conforme se evidencia de los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y de la documental relativa a la notificación de la terminación de la obra Contrato de Servicios Alquiler de Equipos para Obras de Arte y Movimientos de Tierra para el Sistema de Riego El Diluvio Palmar (que en un (1) folio útil riela marcado con la letra Ñ en el folio 40 de la pieza de pruebas); no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
La parte accionante reclama el pago de la indemnización por despido establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, al haber quedado establecido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue diferente al despido, la misma no es aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en el caso del bono de asistencia puntual y perfecta que reclama el accionante, para todo el periodo laborado, se evidencia de los recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales que fueron consignados por las partes, que efectivamente la demandada EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., pagó en algunas fechas este concepto, sin embargo, si la demandante pretendía que debía pagársele durante toda la relación laboral, debió probar que tuvo asistencia puntual y perfecta durante todo ese periodo, y al no haberlo realizado, debe declararse improcedente el pago de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
El total de lo adeudado por la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A. al ciudadano ALBAN MARTINEZ, es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 12.849,59). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida Constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar y los intereses de mora de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación del procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALBAN JOSÉ MARTINEZ FERNANDEZ, en contra de EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.849,59).
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad que resulte de la indexación e intereses de mora, calculados de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

________________
MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha y siendo las cuatro y ocho minutos de la tarde (4:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000089
La Secretaria,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ



Exp. VP01-L-2008-2414
MAG/es.-