ASUNTO : IP31-V-2009-000096
DEMANDANTE : ELVIS ANTONIO MARTINEZ ORELLANA.
DEMANDADA: MARIA GUADALUPE RAMOS.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 26 de marzo de 2.009, por el ciudadano ELVIS ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.706.068, domiciliado en la urbanización las margaritas, sector 1, calle 05, casa Nro 6 de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada en ejercicio Carlina Acosta, numero de inpreabogado Nº 66.083, en contra de la ciudadana MARIA GUADALUPE RAMOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.943.757, domiciliada en la urbanización las margaritas, calle 3, vereda 22, casa Nro 03 de la ciudad de Punto Fijo.
Alega el Demandante, que en fecha 24 de mayo de 2.003, contrajeron matrimonio y procrearon posteriormente a los Niños (Se omite nombre), actualmente de cuatro y un años de edad respectivamente. Manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la urbanización las margaritas, sector 1, calle 05, casa Nro 6 de la ciudad de Punto Fijo. Pero que es el caso, que desde hace aproximadamente año y medio, la ciudadana Maria Guadalupe Ramos, comenzó a modificar su conducta hacia el, llegando a insultarlo y maltratarlo moralmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2.007, en forma injustificada, se marchó del hogar conyugal dejándolo abandonado junto a sus hijos, y sin que hasta la fecha haya regresado. Es por lo que concurre al Tribunal, a demandar a la ciudadana María Guadalupe Ramos por divorcio basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario .
En fecha 27 de marzo de 2.009, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación a de la Demandada y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 06 de abril de 2.009.
Agotada la fase de mediación, en fecha 21 de mayo de 2.009, el Juez de Sustanciación realiza la audiencia de sustanciación, y remite el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de junio de 2.009, se materializa el juicio oral, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo de manera ampliada, se procede en consecuencia.

MOTIVA
En este caso concreto, la causal de divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la Ciudadana María Guadalupe Ramos, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: que “ que en fecha 24 de mayo de 2.003, contrajeron matrimonio y procrearon posteriormente a los Niños (Se omite nombre), actualmente de cuatro y un años de edad respectivamente.. Manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la la urbanización las margaritas, sector 1, calle 05, casa Nro 6 de la ciudad de Punto Fijo. Pero que es el caso, que desde hace aproximadamente año y medio, la ciudadana Maria Guadalupe Ramos, comenzó a modificar su conducta hacia el, llegando a insultarlo y maltratarlo moralmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2.007, en forma injustificada, se marchó del hogar conyugal dejándolo abandonado junto a sus hijos, y sin que hasta la fecha haya regresado.”
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del abandono voluntario, se determina con respecto al acervo probatorio:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 02 Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MARTINEZ ORELLANA y MARIA GUADALUPE RAMOS MARIN, expedida por Jefe Civil Registrador de la parroquia Punta Cardon del Estado Falcón.
2) Riela al folio 03 Acta de Nacimiento de la niña (Se omite nombre), expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MARTINEZ ORELLANA y MARIA GUADALUPE RAMOS MARIN.
3) Riela al folio 03 Acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre), expedida por el Funcionario designado de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Carlos Diez Ciervo del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MARTINEZ ORELLANA y MARIA GUADALUPE RAMOS MARIN.
Siendo todos estos instrumentos, documentos públicos, queda plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos de la pareja.

De los Testigos:

En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Testificaron dos personas, las cuales son valorados por el Juzgador en la siguiente forma:
Con respecto al testigo Henry Rafael Diaz Molina , titular de la cédula de identidad Nro 9.806.677, quedó plenamente establecido de sus dichos, que la única situación irregular que presenció, fue la existencia de una habitación vacía, y con respecto al supuesto abandono, manifestó que no presenció nada, y que lo que sabe lo obtuvo por boca de la Madre del Demandado. Consecuencia de lo anterior, es que el testimonio se desestima por no haber presenciado el testigo ningún hecho con mérito para la causa.
Con respecto al testimonio de la ciudadana Minerva Garcés, titular de la cedula de identidad 5.587.516, su testimonio convalida la posición de la parte demandada en el sentido de que la ciudadana María Guadalupe Ramos aún permanece en el último domicilio conyugal ubicado en la calle tres de la urbanización Las Margaritas.
La opinión de las Niños ha quedado relevada, dada su corta edad.
No puede extraerse ningún otro elemento de convicción de las mencionadas pruebas, y como consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas ofrecidas por el Ciudadano Elvis Martinez resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones. No se logró probar nada que confirmase la versión del Accionante, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las que se desprende la existencia del vinculo matrimonial, y la existencia de los Hijos productos de la unión, por lo que el demandante no logro probar sus alegatos esgrimidos, en tal sentido este Tribunal se pronuncia:

Dispositiva
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, intentado por el ciudadano ELVIS ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.706.068, en contra de la ciudadana MARIA GUADALUPE RAMOS MARIN, parte demandada, plenamente identificados en autos, por carecer de hechos que comprueben lo alegado.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 15 días del mes de junio de 2.009.