REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA

Carora, primero de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-R-2009-000043

RECURRENTE: ELSIA PASTORA TORRES ARENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 5.430.291.
RECURRIDO: BERNARDO ANTONIO AMARO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.546.544.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, por la ciudadana ELSIA PASTORA TORRES ARENAS, de la Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, sentencia la cual declaró sin lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ELSIA PASTORA TORRES ARENAS, plenamente identificada, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO AMARO MUÑOZ, en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA).
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, actuaciones las cuales fueron remitidas en fecha 13 de abril de 2009 y recibidas por esta Alzada en fecha 12 de mayo del año en curso.
Seguidamente en fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso.
En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación; y,
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la ciudadana recurrente, no formalizó el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado este Juzgado Superior pasa a decidir tomando en cuenta las observaciones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar su recurso de apelación en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita, debiendo especificar claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.

En virtud de que consta en autos que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, lo que forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por la ciudadana ELSIA PASTORA TORRES ARENAS, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de mayo del año 2009, por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 52-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-000041
AHC/marilyn