REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA
Carora, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-000047
RECURRENTE: JUAN DE JESUS BENCOMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.877.109.
RECURRIDA: ELIN GARCIA SOTELDO DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.510.551.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS BENCOMO SANCHEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada en contra del aquí recurrente.
El a quo en fecha 30 de abril de 2009, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión a este Juzgado Superior de las copias certificadas del expediente señaladas por la parte apelante, actuaciones las cuales fueron remitidas en esa misma fecha y recibidas por esta instancia superior en fecha 21de mayo del año en curso.
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso; y, en fecha 02 de junio de este mismo año, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente, no formalizó el recurso de apelación interpuesto.
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar el recurso de apelación en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita, debiendo especificar claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.
En virtud de que consta en autos que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por el ciudadano JUAN DE JESUS BENCOMO SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada en contra del aquí recurrente.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los diez (10) días del mes junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 57-2009, y se publicó a las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-000047
AHC
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