REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA

Carora, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-R-2009-000050
RECURRENTE: CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.359.738, representada por el Abogado en ejercicio. HONORIO RAMON MELENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.354.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado HONORIO RAMON MELENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, ciudadana CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre del año 2008, por la Jueza Unipersonal Nro. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Barquisimeto, quien en el juicio seguido por Cobro de Bolívares se pronunció sobre la citación de los codemandados.
El Tribunal a quo en fecha 18 de Diciembre de 2008, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión a este Juzgado Superior de las copias certificadas del expediente señaladas por la parte apelante, actuaciones las cuales fueron remitidas en esa misma fecha y recibidas por esta instancia superior en fecha 21de mayo del año en curso.
Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 03 de junio de este mismo año, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.

Ahora bien, esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar el recurso de apelación en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita, debiendo especificar concreta y razonadamente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.
Así las cosas, en virtud de que consta en autos que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por el Abogado HONORIO RAMON MELENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, ciudadana CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre del año 2008, por la Jueza Unipersonal Nro. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Barquisimeto.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los once (11) días del mes junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 60-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-000050
AHC