REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000148

Por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2.009, la ciudadana Dalia De la Cruz Rivero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.447.561, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos la niña y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre su madre, considerando que es la abuela de sus hijos ciudadana Juana Lucinda Rojas Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.755.473. En ese mismo acto consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad, la de su madre (curadora propuesta), copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos y copia certificada de la sentencia de divorcio.

Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2.009, se ordenó oír la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad, se le requirió a la solicitante copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de verificar la filiación con la curadora propuesta, se acordó oír la opinión de la niña y el adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de junio de 2.009, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y en esa misma fecha compareció la curadora propuesta y aceptó el cargo propuesto.

En fecha 03 de junio de 2.009, se escuchó la opinión del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

En fecha 04 de junio de 2.009, se ordenó por medio de auto a la solicitante, consignar la copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de demostrar la filiación existente con la curadora propuesta.

En fecha 09 de junio de 2.009, se escuchó la declaración de las testigos ciudadanas Silvana Rosa Vargas Marchan y Yakelin Josefina Sulbaran Ramos.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, librada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, escuchada la opinión de la niña y el adolescente y la declaración de las testigos ciudadanas Silvana Rosa Vargas Marchan y Yakelin Josefina Sulbaran Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.019.873 y 12.944.814 es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Juana Lucinda Rojas, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), a la ciudadana Juana Lucinda Rojas Yépez, titular de la cedula de identidad Nº.- 1.755.473, anteriormente señalada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2009. Años: 199° y 150°.-

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 203-2.009 y se publicó siendo las 11:50 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ
















LCGC.-