REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000080
PARTE DEMANDANTE: Lisbeth Carolina Aponte Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.260, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección abogado Belangel Camacho.
PARTE DEMANDADA: Ubaldo José Carrasquero Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.205.124.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día quince (15) de octubre de 2.009, la ciudadana Lisbeth Carolina Aponte Navas, debidamente asistida por la Defensa Publica del Sistema de Protección, solicitó se citara al ciudadano Ubaldo José Carrasquero, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.)). En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia donde se fijó el monto de la obligación de manutención y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, se ordenó la citación del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y posteriormente se ordenó oficiar al organismo empleador.
En fecha once (11) de noviembre de 2.008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, se ordenó por medio de auto tramitar el procedimiento conforme al articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose sin efecto las boletas ordenadas y librándose nuevas boletas de notificación. Cumplido con lo ordenado en el auto en fecha quince (15) de junio de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación para el día veintidós (22) de junio de 2.009, a las diez (10:00) a.m. En fecha veintidós (22) de junio de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Con relación al aumento de obligación de manutención, se fija en la cantidad mensual de bolívares trescientos veinte (Bs. 320,00), los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros signada con el Nº 70064990010003731, del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana Lisbeth Carolina Aponte Navas, cantidad que se continuará descontando por el organismo empleador donde labora el ciudadano Ubaldo José Carrasquero Rangel, ya identificado. Asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y vestuario, etc. De igual se descontará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) como una bonificación especial en el mes de diciembre y en cuanto a las prestaciones sociales acordamos que se fije el diez por ciento (10%), cantidad que deberá ser descontada y depositada por el organismo empleador en caso de despido o retiro del organismo empleador.”
Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Lisbeth Carolina Aponte Navas y Ubaldo José Carrasquero Rangel. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención a la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicinas, médicos, vestido, uniformes, recreación, cultura, deportes y todo lo necesario para el desarrollo de los niños (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.). Asimismo, en el mes de diciembre se descontará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) como bonificación especial y en lo que respecta a las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador se ordena la retención del diez por ciento (10%), cantidades que serán descontadas directamente por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 70064990010003731 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana Lisbeth Carolina Aponte Navas, cuyos beneficiarios son los referidos niños. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de junio de 2.009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214 – 2.009 y se publicó siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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