REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000037

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.007, los ciudadanos Norkis Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.630.008 y 4.805.643 respectivamente, asistidos por el abogado Jean Eduardo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.187, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas expedidas por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2.007, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de las niñas (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), le corresponderá a la madre ciudadana Norkis Josefina Verde Piña.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas, cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un régimen abierto y amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijas cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de sus hijas inherentes a su formación y desarrollo integral.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) para cada una, igualmente sufragara los gastos relativos a vestido y calzado sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad, es decir, los gastos de consultas medicas, medicinas; Así como también lo concerniente a inscripción en instituciones educativas, matrículas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios” . ( Copiado textualmente).

En fecha 16 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 10 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano Alí Esteban Camacaro y solicitó copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, lo cual se acordó por medio de auto en fecha 16 de marzo de 2.009 y esta Juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 10 de junio de 2.009, comparecieron los ciudadanos Norkis Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro y expusieron textualmente lo siguiente: “Ciudadana Norkys Josefina Verde Piña, expuso: Aunque haya trascurrido un tiempo no estoy de acuerdo en que se decrete el divorcio. Segundo: ciudadano Ali Esteban Camacaro, expuso: Solicito la continuidad del proceso de divorcio”. (Copiado textualmente). En fecha 11 de junio de 2.009, por medio de auto y en virtud de la contradicción existente entre los ciudadanos Norkis Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro, se procedió a abrir una incidencia de conformidad con la norma del artículo 607 del Código de procedimiento Civil Venezolano, a los fines de demostrar si hubo o no reconciliación.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y por cuanto en actas no consta que no hubo reconciliación, puesto que por el contrario se evidencia que existe disparidad o contradicción en las declaraciones de las partes, lo cual demuestra claramente que no existe el deseo voluntario entre los mismos para que opere la llamada separación de cuerpos, establecida en el artículo 185 del Código Civil, es por ello, que esta acción no debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Norkis Josefina Verde Piña y Alí Esteban Camacaro, en divorcio. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2.004, extendida bajo el Nº 108, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho y déjense sin efecto las medidas provisionales dictadas.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2009.- Años. 199º Y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ




En esta misma fecha se registro bajo el Nº 217 - 2.009, siendo las 03:10 p.m.



LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ











LCGC.