REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000101
Solicitante: Edgar Alirio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.573.
Cónyuge: Marlyn Maria Riera Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.938.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 17 de marzo de 2.008, el ciudadano Edgar Alirio Vargas, ya identificada, asistida por el abogado Nelson David Mújica, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 92.316, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Marlyn Maria Riera Marín, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). En fecha 09 de junio de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Extensión Barquisimeto declina la competencia a este Juzgado. En fecha 23 julio de 2.008, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio abogado Alberto Herrera Coronel. En fecha 14 de agosto de 2.008, se admitió la demanda, se ordenó citar al cónyuge, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Marlyn Maria Riera Marín
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) mensuales”.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija las veces que el quiera, sin que perturbe la armonía del hogar”. (Copiado textualmente).
En fecha 22 de septiembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 23 de octubre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Marlyn Maria Riera, debidamente firmado y sellada. En fecha 07 de noviembre de 2.008, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de noviembre de 2.008, por medio de auto se ordenó llevar a cabo el procedimiento conforme a la norma del artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplido con lo ordenado, en fecha 19 de mayo de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Edgar Alirio Vargas y Marlyn Maria Riera, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales fijadas tal y como se desprende de los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Edgar Alirio Vargas, ya identificado, contra la ciudadana Marlyn Maria Riera Marín, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Intendente de seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2.002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 69. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 187 - 2.009 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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