REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000181

Solicitantes: YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON y YENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.003.988 y V-10.859.013, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.696.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
En fecha 01 de junio de 2.009, los ciudadanos YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON y YENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 1997, ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, que establecieron su domicilio en esta ciudad de Carora, que su vida en común se desarrolló en completa armonía, que poco a poco su relación se fue deteriorando hasta que en el mes de abril del año 2003, decidieron separarse, estableciendo domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que alegan haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal. Asimismo de mutuo acuerdo establecieron las siguientes consideraciones con respecto a sus hijos:
“PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza de los Niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habidos dentro del matrimonio, será otorgada a la madre YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON.
TERCERA: El padre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos JENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, suministrará mensualmente a la madre YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BsF) en cesta ticket y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BF) en dinero efectivo, como bono navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00BF), asimismo una vez que los niños comiencen sus estudios, suministrará el 50% de los gastos para su educación; pagara el colegio mensual a los dos (02) niños, medicinas con sus respectivos recipes médicos, anualmente le incrementara un 10% de los gastos de la obligación de manutención.. CUARTA: El padre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano JENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, además de la obligación de manutención, velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, recreación, asistencia médica, estudios, entre otros. QUINTA: En cuanto a la Convivencia Familiar, será establecida en forma amplia, podrá el padre ir de vacaciones la mitad de este periodo, paseos con sus hijos, en cualquier fecha del año. SEXTA: Todo lo anteriormente mencionado será depositado en una cuenta bancaria a nombre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Asimismo, indican que de dicha unión no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal y de conformidad con la norma contenida en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente, les sea declarado el divorcio, acompañaron a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 02 de junio de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2009, se oyó la opinión (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección y expusieron: ““nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiamos cuarto grado y tercer nivel de preescolar, en el colegio Carora, estamos viviendo con nuestra madre y queremos que nuestro padre nos visites al menos los fines de semana y nos devuelva a la casa con mamá, queremos que papá nos busque en vacaciones y nos devuelva a la casa y estamos de acuerdo en que nuestro padre cumpla con su obligación de manutención”.
En fecha 10 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Juzgado para decidir observa:
Visto que la presente solicitud es realizada por ambos cónyuges, se hace innecesaria la realización de la audiencia estipulada en la ley, por lo que este Juzgado la suprime, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal.
Estando conformes y contestes los ciudadanos YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON y YENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2003, asimismo estando de acuerdo con respecto a las obligaciones que como padres tienen con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales consisten en lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza: Los niños permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON, compartiendo ambos la patria potestad;
Obligación de Manutención: El padre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos JENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, suministrará mensualmente a la madre YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BsF) en cesta ticket y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BF) en dinero efectivo, como bono navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00BF), asimismo una vez que los niños comiencen sus estudios, suministrará el 50% de los gastos para su educación; pagara el colegio mensual a los dos (02) niños, medicinas con sus respectivos recipes médicos, anualmente le incrementara un 10% de los gastos de la obligación de manutención, además velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, recreación, asistencia médica, estudios, entre otros.
Régimen de Convivencia Familiar: Se establece de forma amplia, podrá el padre ir de vacaciones la mitad del periodo y paseos con sus hijos, en cualquier fecha del año.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YENNYS THAIS JOSEFINA MOGOLLON y YENKYS RAINIERIS MARTINEZ MENDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 212, folio 115 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 215-2.009 y se publicó siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA
RSG/sjrm.-