REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000018
Demandante: MILAYDA JOSEFINA BRACAMONTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.734, domiciliada en el caserío El Amparo, carretera Lara-Zulia, parroquia Montañas Verdes, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: TEODORO SALVADOR ALVAREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.855, domiciliado en el Caserío Las Brisas, carretera Lara-Zulia, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Obligación de Manutención. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.
En fecha 01 de abril de 2.008, la ciudadana Milayda Josefina Bracamonte Díaz, ya identificada, mediante demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitó se fijare la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), nueve (09), siete (07), cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 511 ejusdem de la referida norma, alegando que en varias oportunidades había intentado llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención, con el padre de los niños y ello le había resultado imposible, debido a que éste alega en todo momento no tener dinero, por lo que solicitó se estableciere la obligación de manutención provisional, en la cantidad cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación y educación, con su respectiva bonificación de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre, acompañó su demanda con copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 07 de abril de 2008, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Teodoro Salvador Álvarez Meléndez y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2.008, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación, debidamente firma por el Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 02 de octubre de 2.008, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano Teodoro Salvador Álvarez Meléndez.
En fecha 04 de febrero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
En fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación del ciudadano Teodoro Salvador Álvarez M., conforme a lo previsto en la nueva Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681, literal “a” y se ordenó notificar al demandado. En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil del Juzgado, consignó las boletas de notificación de los ciudadanos Teodoro Salvador Álvarez y Milayda Josefina Bracamonte Díaz, por haber transcurrido más de seis meses y no haberse dado impulso al proceso.
Este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 01 de abril de 2.008, y transcurrido el tiempo la solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, remítase al archivo judicial, Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 224-2.009, siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
KH12-V-2008-000018
RSG/sjrm.-
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