REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de junio de 2.009.
Año 199º y 151º
Nº KP12-J-2009-000147
Solicitante: DIGNA JOSEFINA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.970, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. FRANCISCO ENRIQUE OROPEZA DI MARIA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 133.390.
Cónyuge: FRANK REINALDO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.187, domiciliado en la calle Carabobo entre Curarigua y Riera Silva, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de mayo de 2.009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud presentada por la ciudadana Digna Josefina Araujo Rivero, ya identificada, en la cual invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitó le fuere declarada la disolución del vinculo matrimonial, que en fecha 12 de diciembre de 1991 contrajo con el ciudadano Frank Reinaldo Álvarez Pérez, indica que de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por haber surgido entre ellos una serie de desavenencias, problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, solicitó el establecimiento de un régimen de convivencia familiar suficientemente amplio, que la responsabilidad de crianza le fuere asignada y que se fijare la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales.
En fecha 15 de mayo de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al ciudadano Frank Reinaldo Álvarez Pérez, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y notificar al Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación para el ciudadano Frank Reinaldo Álvarez Pérez, debidamente firmada.
En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación para el Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2009, se fijó por auto expreso, día y hora para que tuviere lugar la audiencia en el presente procedimiento. En fecha 04 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Digna Josefina Araujo Rivero y Frank Reinaldo Álvarez Pérez, el ciudadano Frank Reinaldo Álvarez Pérez, parte demandada ratificó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge la ciudadana Digna Josefina Araujo Rivero, desde hace más de cinco años, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, con respecto a las medidas de ley en beneficio del adolescente se realizaron ciertas consideraciones y se hizo indispensable oír la opinión del mismo, por lo que se fijó el día viernes 05 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de establecer las medidas referentes a obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, las cuales fueron acordadas por los padres, sin embargo, esta Juzgadora estimó necesario conversarlas con el adolescente a los fines de su establecimiento definitivo. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios consistentes en la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo ello y con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Digna Josefina Araujo Rivero y Frank Reinaldo Álvarez Pérez.
En fecha 05 de junio de 2009, se oyó la opinión del adolescente y expresó: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudio octavo grado, en el Liceo Libertador, vivo en la urbanización Don Pío Alvarado, en las casas de madera, con mi mamá, mi padrastro y mi hermano, estoy de acuerdo en vivir con mi mamá y que mi papá me visite, por la plata de la comida no importa porque si mi papá la necesita, no importa que no me de nada, yo no se en que trabaja”.
Este Juzgado para decidir observa:
Estando conformes y contestes los ciudadanos Digna Josefina Araujo Rivero y Frank Reinaldo Álvarez Pérez, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, asimismo estando de acuerdo con respecto a las obligaciones que como padres tienen con respecto a su hijo, las cuales consisten en lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de crianza del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre ciudadana Digna Josefina Araujo Rivero.
Obligación de Manutención: El padre ciudadano Frank Reinaldo Álvarez Pérez, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar, manifestaron que el mismo será amplio.
En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Digna Josefina Araujo Rivero, ya identificada, en contra del ciudadano Frank Reinaldo Álvarez Pérez, ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 300. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2009. Año 199º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207- 2.009 y se publicó siendo la 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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