REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 17 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
KP12-V-2008-000115
PARTE DEMANDANTE: Eudy Ramón Montilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.221, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Moreidy A. Castillo Alvarado, inscrita en eI I.P.S.A bajo el Nº 136.024.
PARTE DEMANDADA: Rosa Elena Valera Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.340, domiciliada en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día seis (06) de noviembre de 2008, el ciudadano Eudy Ramón Montilla Álvarez, ya identificado, asistido por la abogada Rosa Margarita Segueri, inscrita bajo inpreabogado Nº 45.758, demandó a la ciudadana Rosa Elena Valera Godoy, ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación de la ciudadana Rosa Elena Valera Godoy a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha ocho (08) de diciembre (08) de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha veintiuno (21) de abril de 2009 se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas donde consta que la demandada fue debidamente notificada de la presente demanda de divorcio. El día cuatro (04) de mayo de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante el cual insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. El día veintisiete (27) de mayo de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de su hijo y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día primero (01) de junio, al día siguiente se admitieron las pruebas promovidas y se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el dieciséis (16) a las 9:00 a.m. y se fijo la audiencia de juicio para ese mismo día a las 10:00 A.M., llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Montilla Valera, procrearon un hijo, quien es un niño de siete (7) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que en principio de su relación todo era armonía, paz, cordialidad, respeto, consideración, ayuda mutua, pero que al pasar el tiempo la conducta de su cónyuge fue transformándose, dejando de cumplir sus obligaciones matrimoniales, llegando a abandonar el hogar que habían constituido, desde hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna. Que por todas esas razones demanda a su cónyuge en divorcio conforme con la norma del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada, como consta en el folio veintisiete (27) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al niño el día dieciséis (16) de junio a las 9:00 A.M., sin embargo no fue presentado.
Pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada Moreidy A. Castillo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.024, y el ciudadano Gregorio José Lameda Rojas titular de la cedula de identidad Nº 11.699.273 quien compareció a la audiencia en calidad de testigo, promovido por la parte demandante, como también se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La abogada asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eudy Ramón Montilla y Rosa Elena Valera Godoy, que riela en el folio nueve (09) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento del niño, hijo de la pareja, que corre en el folio diez (10) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con el niño.
Prueba de testigos
Se oyó la declaración del testigo ciudadano Gregorio José Lameda Rojas promovido por la parte demandante previa juramentación del mismo por la juez, quien expuso lo siguiente:
Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Eudy Ramón Montilla Álvarez y a la ciudadana Rosa Elena Valera Godoy, de vista y de trato solo de saludo nada más; que los conoce desde que se mudaron donde el vive, hace como nueve (09), que la fecha exacta no la sabe; que de ese conocimiento sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil, que vivieron juntos en el sector Simón Rodríguez, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (omitido art. 65 LOPNNA) José y que sabe y le consta que la ciudadana Rosa Elena Valera Godoy abandonó voluntariamente el hogar que compartía con el ciudadano Eudy Ramón Montilla Álvarez y se fue a vivir a la ciudad de Barquisimeto, que ese hecho sucedió hace ocho (08) o siete (07) años. Que le consta lo declarado, porque eran vecinos y vivió donde vivían ellos antes, por eso supo que la ciudadana Rosa Elena abandonó su hogar y que le consta que vive en Barquisimeto.
Ahora bien, en cuanto a la deposición del testigo, ciudadano Gregorio José Lameda Rojas, quien juzga, de su inmediación en la audiencia, en la cual tuvo presente ante sí, al testigo, a quien lo observó, a quien preguntó sobre su relación con las partes, sobre todo con el demandante, percibió sinceridad en sus dichos, es por ello, que a pesar de la falta en la presentación del otro testigo promovido por la parte demandante, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que a pesar de ser el único testigo presentado, su deposición unida a otra circunstancia como es que la demandada efectivamente esta domiciliada en otra ciudad, lejos del último domicilio conyugal, por lo que es indicio del abandono que se le atribuye, es prueba suficiente para demostrar el hecho con el cual fundamenta la parte demandante la causal de abandono voluntario invocada y que según él cometió la ciudadana Rosa Elena Valera Godoy, incurriendo con ello en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, pautados en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por consiguiente procede la presente acción.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Eudy Ramón Montilla Álvarez, ya identificado, en contra de la ciudadana Rosa Elena Valera Godoy, ya identificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha catorce (14) de abril del año 2000 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el nº 11, folio 23 fte.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se determinan de la siguiente manera:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosa Elena Valera Godoy.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, donde el padre podrá visitar al niño y salir con él cualquier fin de semana, en vacaciones escolares, navideñas, participándole a la madre del niño, respetando por supuesto ciertos parámetros de convivencia familiar que existan en el hogar materno.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) mensual, que se le viene descontando por nomina.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de junio de 2.009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2009 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
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