REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000075
Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, indico textualmente lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que ya iniciaron sus funciones los Tribunales con competencia especial en Violencia contra la Mujer, este Tribunal de Control N ° 4 declina la competencia en el presente asunto y acuerda la itineración inmediata del mismo. Cúmplase.
Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Cuarta en fecha 18 de diciembre de 2007, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: WILLIAN JOSÉ CARRASCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.054, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encontraba prescrita la acción penal.
En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual solicita el sobreseimiento el Ministerio Público, es un delito que corresponde su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por lo que podemos concluir de las normas transcritas (artículo 118 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA
Abg. Diana Fernández