REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008974
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 8 de junio de 2009, en la cual se revocan medidas de protección y seguridad, impuestas al ciudadano: JORGE LUIS RAMOS VILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.308; donde funge como victima la ciudadana: QUERO MEDINA KENELMA LORENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.267.306.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificando de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el inicio de la presente investigación, correspondiéndole su conocimiento al tribunal de Control nro. 01 de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien le otorgo prorroga a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el lapso de 60 días para presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia Contra la Mujer; y de Resolución Nº 01-08 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-08-2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, notificar al Fiscal Superior la omisión por parte de la fiscalía primera en presentar el correspondiente acto conclusivo.
No obstante, en fecha 02 de marzo de 2009, la fiscalía Primera solicita la celebración de la presente audiencia en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 209 de enero de 2009, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, impuestas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de de 2008, mediante auto se acordó la convocatoria de una audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la ratificación o imposición de alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en la ley para salvaguardar el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la audiencia celebrada el Ministerio Público expuso las circunstancias que motivaron la denuncia, en virtud de ello la representación Fiscal solicitó se ratificaran las medidas que fueron ordenadas en su oportunidad. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “La segunda vez estuvo agresivo verbal, me dijo que me iba a quitar a los niños que regresáramos, yo hable con el para darle permiso que viera a los niños. Es todo. La Juez pregunta a la Victima la cual Contesto: no me ha vuelto agredir, ni me ha molestado de nuevo, no me amenaza, no trabajo, solo estudio, hago suplencias en una escuele cuando me llama, tengo 3 hijos, 2 varones y una hembra, nosotros hablamos lo de la visita, y lo de la alimentación fue ante un tribunal, los días para verlo casi siempre son los fines de semana. El Fiscal pregunta a la Victima la cual contesta: este jueves me realizare la evaluación en el medico. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “Quiero dejar claro cuando yo fui hablar con ella, como ella estaba estudiando, yo pregunte en la universidad y me dijeron que no estaba inscrita desde el 2007, la llame y le dije no te conozco, yo fui hablar con su mama, yo me sentía mal por que ella no cancelaba sus estudios desde el 2007, yo hable con su mama sobre la situación me sentía mal por eso. Es todo. La Juez Pregunta al imputado el cual contesta: teníamos días separados, si actualmente estamos separados, somos concubinos, yo la ayudo le paso cuando puedo y a los niños también le paso, yo le aporto para sus gastos, soy gerente de Servicios de la KIA. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa LIRIO TERAN, expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Publico como lo es que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección. Solicito se le sean revocadas ambas medias a mi representado. Considera esta Defensa que en este caso procedería el archivo judicial en virtud que se encuentran vencido todos los lapsos, solicito se decrete el archivo Judicial. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima y por el presunto agresor no se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva a los fines de salvaguardar su integridad física y psíquica de la victima. Las medidas de protección y seguridad establecidas en la ley especial, obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. En el caso que nos ocupa la victima en audiencia manifestó libremente que su expareja no la ha vuelto a agredir y que llegaron a un acuerdo sobre la manutención y régimen de convivencia con sus hijos, igualmente manifestó que actualmente se encuentran separados. De igual manera el presunto agresor manifestó que todo se originó por su molestia de que la victima no estaba estudiando y el era quien costeaba los gastos de sus estudios, el mismo fue conteste con la victima en que actualmente ya están separados y llegaron a un acuerdo, por lo cual no existen agresiones entre las partes. Siendo así, para esta juzgadora no existen elementos que determinen la necesidad de imponer o ratificar las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad para que fuesen cumplidas por el presunto agresor, en consecuencia se REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al presunto agresor por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por no encontrarse en riesgo la integridad física y psíquica de la victima como bien jurídico tutelado. ASI SE DECIDE.
Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta a la Fiscalía Primera del Ministerio a presentar el acto conclusivo en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se insta al ministerio Publicó a presentar acto conclusivo de manera inmediata en virtud que se encuentran vencidos los lapsos de conformidad con el articulo 79 de la Ley SEGUNDO: Revoca las Medidas de Seguridad y Protección en virtud de que las partes manifestaron que lograron ponerse de acuerdo en cuanto a sus deferencias familiares, asimismo la victima manifestó que han cesado las agresiones por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS VILLA. De conformidad con el artículo 88 no existen elementos probatorios que justifiquen el mantenimiento de las medidas impuestas en su oportunidad por la Fiscalia 1ra del Ministerio Publico. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA