REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001624
AUTO:
Visto el escrito presentado por el Abogado Miguel Ángel García Ortiz, abogado en ejercicio, con INPREABOGADO Nro. 65.771, debidamente juramentado conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que este Tribunal aprecie los dichos, practique las diligencias necesarias para la investigación y revoque la medida y declare el Sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
1. Que consta en el presente asunto solo la solicitud por parte del Ministerio Público a los fines de juramentar el defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PÉREZ, quien tiene la condición de presunto agresor.
2. Que el Ministerio Público no ha notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el inicio de la investigación y la precalificación jurídica que se le ha otorgado a los hechos denunciados por la victima.
3. Que los Tribunales de Control Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra La Mujer tienen su competencia asignada conforme al artículo 81 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como control judicial de la fase de investigación. .
Siendo así, es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.
Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.
En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 704, de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. ...se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa... En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación”.
De igual manera, debe este Tribunal acotar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 305: el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo, dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
En este sentido, para este Tribunal esta claramente dada su competencia en la fase de investigación, que no es mas que el control judicial de esta fase a los fines de velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera no procedente la solicitud de la defensa privada en cuanto a la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y del decreto de sobreseimiento, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es a ese Órgano conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deben dirigir las peticiones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la referida solicitud. Así se decide.
No obstante, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razones por las cuales se insta al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo que corresponda en tiempo oportuno. Así se decide
En cuanto a la revocatoria de la medida dictadas por el órgano receptor de la denuncia, no existen elementos probatorios que determinen la necesidad de mantener la medida o de revocarla, razón por la cual se ordena realizar experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales
Siendo así es necesario solicitar las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que pueda el tribunal informarse y verificar sobre los hechos objeto de investigación, inicio de investigación y cuales han sido las medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia, para el pronunciamiento de las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Justicia de Género en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, consistente en ordenar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto al decreto del sobreseimiento del presente asunto penal. TERCERO: Se ordena realizar experticia Bio-psico-social-legal tanto al imputado como a la victima, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley especial. CUARTO: Se ordena solicitar las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Una vez consten las actuaciones y el informe Bio-psico-social-legal este Tribunal se pronunciara sobre la revisión de la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera