REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000984
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 13 de octubre 2008, por cuanto acude por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana: LILIANA VANESSA COLMENAREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-20.008.179, denunciando que El día viernes 10 de octubre de 2008, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, su concubino: EDILBER GIMENEZ, se presentó en la casa de una tía donde viven, y como ella le había agarrado un dinero empezó a insultarla, le propino una cachetada y en el forcejeo tuvo contracciones debido a su estado de embarazo, razón por la cual el día sábado acude al hospital por presentar amenaza de aborto. El Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 24 de marzo de 2009, la Representante Fiscal solicitó se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: EDILBER GIMENEZ, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que la victima compareció pasada varias horas desde las presuntas lesiones por ante el departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara para practicarse el debido reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones, tiempo de curación y la gravedad de las mismas, cuya practica tiene como conclusión que no se observaron signos de violencia corporal, por cuanto considera el Ministerio Público que las lesiones que haya podido sufrir la victima no se pueden comprobar. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano: EDILBER GIMENEZ, anteriormente identificado.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta, en su solicitud expuso las diligencias practicadas, las cuales se encuentran adjuntan a las misma, consistentes en:
1. Denuncia interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008 por ante la Prefectura del Municipio Iribarren.
2. Acta en la cual se deja constancia de las medidas de protección ys seguridad decretadas a favor de la victima a los fines de salvaguardar su integridad física y psíquica.
3. Orden para la práctica de la valoración médica Forense a la victima, mediante oficio s/n de fecha 13 de octubre de 2008.
4. Orden para la práctica de la valoración Psicológica a la victima, dirigido al departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, mediante oficio s/n, de fecha 13 de octubre de 2008.
5. Constancia Médica emitida en fecha 11 de octubre de 2008, suscrita por el médico de Guardia del ambulatorio Urbano Tipo III, La Carucieña, mediante el cual se hace constar que la ciudadana LILIANA VANESSA COLMENAREZ, es una gestante de 17 semanas de embarazo, quien acudió a ese centro de salud por presentar amenaza de aborto.
6. Reconocimiento médico legal Nro. 9700-152-8459, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por el doctor JOSE MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara, en la cual hace constar que la ciudadana LILIANA VANESSA COLMENAREZ, fue evaluada en ese servicio en fecha 15 de octubre de 2008 y NO SE APRECIARON SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL.
Las mencionadas diligencias se practicaron con la finalidad de obtener el esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: EDILBER GIMENEZ, los hechos y el tipo penal por el cual se inició la investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al tipo penal investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que si bien existe la presunción de un delito no se pueden incorporar datos a la investigación que hagan posible la solicitud fundada de enjuiciamiento del ciudadano: EDILBER GIMENEZ, identificado en autos.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EDILBER GIMENEZ, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al imputado de autos en razón de la presente causa. Regístrese,
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
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