REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001363

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de junio de 2009, en la cual se revocan medidas de protección y seguridad, impuestas al ciudadano: LUIS ALFREDOLUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.826, a favor de la ciudadana: GARCIA PEREZ JUANA MIREYA, titular de la cédula de Identidad: 12.848.389.

Se recibe el presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2009, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificando a este Tribunal el inicio de la investigación en fecha 09 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicita se convoque a una audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que se procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la revocatoria, ratificación o imposición de alguna de las medidas de seguridad y protección contenidas en la Ley especial.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la audiencia celebrada, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Visto que en fecha 9-10-2007 la ciudadana GARCIA JUANA MIREYA, interpuso denuncia ante este despacho por los delitos de Acoso y Hostigamiento, y se le fueron impuestas como medida de protección y seguridad las contenidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°. Solicito se ratifiquen las medidas. Visto que la ciudadana ratificó denuncia en fecha 23-06-2008 y el 01-10-2008 informando sobre el incumplimiento de las medidas. Es Todo

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Yo lo que quiero es que el me deje tranquila, actualmente el señor no se mete conmigo, tenemos hijos en común, el no llega a la casa, no me ha agredido física ni verbalmente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “Yo lo que quiero es estar bien con mis hijos, de hecho yo les llevo comida, no me meto con ella y la he dejado tranquila. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública, Abogada YAJAIRA SALAZAR, expuso: “Verificado que el inicio de la investigación es de fecha 09-10-2007, de conformidad con el articulo 79 de ley especial se encuentran vencido los lapsos que tiene el ministerio publico para presentar acto conclusivo, en virtud de ello solicito se oficie al la Fiscalia de conformidad con el articulo 103 de la Ley, a los fines de que se inste para presentar acto conclusivo. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima y por el presunto agresor no se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva a los fines de salvaguardar su integridad física y psíquica. Las medidas de protección y seguridad establecidas en la ley especial, obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes.

En el caso que nos ocupa la victima en audiencia manifestó libremente que su expareja no la ha vuelto a agredir, igualmente manifestó que cumple con sus hijos pero que no se acerca a ella, ni a su residencia. Asimismo, el presunto agresor manifestó que el lo que quiere es ver a sus hijos y no molesta ni agrede a la victima, es decir, ambos manifiestan que actualmente no existen agresiones entre ellos, lo cual hace variar las razones por las cuales la victima manifestó que el presunto agresor se encontraba incumpliendo con las medidas impuestas. Siendo así, para esta juzgadora no existen elementos que determinen la necesidad de imponer o ratificar las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad para que fuesen cumplidas por el presunto agresor, en consecuencia se REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al presunto agresor, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las mencionadas medidas fueron impuestas por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como órgano receptor de la denuncia, y por no encontrarse en riesgo la integridad física y psíquica de la victima como bien jurídico tutelado, es por lo que se REVOCAN en este acto. ASI SE DECIDE.

Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta a la Fiscalía Novena del Ministerio a presentar el acto conclusivo en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se insta al ministerio Publicó a presentar acto conclusivo en virtud que se encuentran vencidos los lapso de conformidad con el articulo 79 de la Ley SEGUNDO: De conformidad con el articulo 88 de la Ley de Genero se revocan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la no corre riesgo la integridad física y psíquica de la Victima. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA