REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KPD01-P-2009-001069
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de enero de 2009, se recibe de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que los actores en su denuncia manifestaron:
“…Es el caso que la ciudadana LUISA CARIDAD GONZÁLEZ DE VELAYOS, se encontraba domiciliada con su cónyuge, pero al quedar viuda continua viviendo en el inmueble, ante esta circunstancia y siendo la conferente nuestra madre, quien tiene 85 años de edad y padece de demencia senil; siendo necesario ir a vivir con ella para cuidarla, por lo cual se contrata a una mujer de servicio para estar pendiente de su tratamiento y alimentación; ahora bien, es el caso que la ciudadana CARMEN COROMOTO YEPEZ, mayor de edad, domiciliada en la parte alta del mismo inmueble, quien es la cónyuge de SEGUNDO VELAYOS, a mediados del mes de marzo de 2007, comenzó a hacerle la vida imposible a nuestra mandante, sin tomar en cuenta que es una anciana enferma y ser su suegra, constantemente la maltrata de palabras, le dice que su hijo SEGUNDO es malo que la tiene pasando hambre y maltrata a todas las mujeres de servicio que se contrata para cuidar a nuestra madre…tales hechos conllevaron a que nuestra conferente sufriera alteración nerviosa, ansiedad y en varias oportunidades se tuvo que llevar al Seguro Social para que fuese atendida …por esos hechos se tuvo que llevar a nuestra madre a vivir a otro sitio, lo que ha ocasionado problemas porque ella dice que no se acostumbra a vivir en otra casa y que quiere volver de nuevo a su domicilio, ante todos esos hechos, Segundo Velayos González, ya identificado tuvo necesidad de denunciar a su cónyuge CARMEN COROMOTO YEPEZ, porque no lo dejaba entrar en su casa, porque el estaba en la parte baja del inmueble cuidando a su mamá… es por estas circunstancias que venimos a denunciar a la ciudadana: CARMEN COROMOTO YÉPEZ, por violencia psicológica, acoso, por ofensas verbales y para que la deje vivir tranquila y con armonía, y no continúe afectando con su conducta la paz y la tranquilidad de la anciana LUISA CARIDAD GONZALEZ. ”-
Al respecto se debe resaltar que: “La Violencia contra las mujeres como mal radical es planteado por algunos especialistas haciendo las siguientes consideraciones:…La Violencia contra las mujeres es una de las formas en que se expresa la violencia humana. Entre los grupos humanos que por diversas razones sufren la violencia, es decir la imposición de una conducta no deseada, y con ello la privación de su libertad, o sufrimientos físicos, psíquicos o morales de todo tipo, el grupo humano de las mujeres se destaca en particular, porque esta forma de violencia involucra a las dos “mitades” básicas que conforman la humanidad. Esto nos lleva a la necesidad de preguntarnos por la causa de esta violencia, que de una vez es preciso decir que es ejercida por los varones contra las mujeres. Pues efectivamente, cuando decimos que las dos mitades de la humanidad están involucradas, debemos señalar en seguida, que los varones ejercen esta violencia contra las mujeres de forma casi sistemática, constante, como un derecho del que no dudan y que no se discute, lo que hace de esta violencia algo muy complejo, terrible, difícil de analizar y de erradicar, debido a sus dimensiones y al fundamento que tiene, en una especie de derecho consuetudinario que en algunas ocasiones de la historia se ha tratado incluso de argumentar y justificar...
Siendo así, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hechos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana: CARMEN COROMOTO YÉPEZ, identificada en autos.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada en contra de la ciudadana: CARMEN COROMOTO YÉPEZ, identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera