REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000207

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 18 de junio de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Séptima en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identifica como: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053; indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al presente proceso penal. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima ciudadana: NOREY DEL CARMEN MEDINA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 5.240.153, expuso: ““Yo que describe a ella es lo que a mi me paso en la mañana del 18 de Enero me levante por que siento un golpe y me fui al cuarto de la niña fui a la policía y me dijeron que si lo podía poner preso y le dije que no por que mis hijos estaban en la casa y el día lunes fui y puse la denuncia y siento angustia y esto sigue igual y estamos esperando que salga el divorcio y estamos viviendo en el mismo apartamento no hay agresión pero si hay tensión el por su lado y yo por mi lado pero en la misma casa no se dio el desalojo. Es todo.

DEL ACUSADO:
LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053, edad 50 años de edad, hijo de Ligia de Enríquez y de Manuel Enríquez, grado de instrucción Universitario, residenciado en la calle 52 con carrera 23, conjunto residencial Los Almendros, piso 2 Apartamento 2D1, Barquisimeto Estado Lara.
Una vez concluida la exposición del Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar. El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogada SILIBEL MAYELA ARROYO RINCON IPSA: 114.817, expuso: “Presenté escrito el día de ayer en la presente causa, en primer lugar se extrae el 18 de enero de 2009, supuestamente recibió un impacto en el costado derecho, también que la ciudadana se trasladó a un puesto policial para tratar de solicitar desalojó del imputado y en tercer lugar el estudio forense constató unas lesiones en el cuerpo de la victima pero dicen que tiene lesiones en el costado izquierdo y no es lo que esta en la denuncia de la victima. Por tanto, con los elementos que el medico forense constato y lo que la victima afirmo en cuanto a que las lesiones habían sidas en el lado derecho del cuerpo, es lo que hace presumir que las lesiones fueron luego de la denuncia y solicita según el 318 ordinal 1 el sobreseimiento de la causa y se modifique la calificación del delito ya que no existe un nuevo informe medico forense y se deberían considerar como lesiones levísimas. Es todo”.



FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Una vez finalizada la Audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisión de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que la misma contenía los requisitos previstos en el referido artículo y expectativas probatorias para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053, por lo cual fue admitida, decretándose auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., presuntamente cometido por el acusado: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053, en perjuicio de la victima NOREY DEL CARMEN MEDINA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 5.240.153. El artículo señala lo siguiente:

Artículo 42: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de que el imputado presuntamente tire un objeto causándole daño físico a la victima, siendo posteriormente evaluada por un experto que certifica las lesiones sufridas, son actos que configuran el delito descrito. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Séptima refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…El 18 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana: NOREY DEL CARMEN MEDINA, en la residencia compartida con su cónyuge el ciudadano: LUIS ALBERTO HERÍQUEZ PÉREZ, ubicada en la calle 55, con carrera 23, residencia los Almendros, Edificio 1, apartamento 21-1-Barquisimeto estado Lara, estando la ciudadana NORY DEL CARMEN MEDINA de espalda hacia su cónyuge mientras trabajaba en su computadora, cuando de pronto siente un fuerte impacto en su costado derecho, ocasionado con un objeto contundente el cual le fue lanzado a distancia por el ciudadano LUÍS ALBERTO HENRÍQUEZ PÉREZ, observando la mencionada ciudadana que se trataba de un reloj de pulsera el cual le fue arrojado por el ciudadano quien sin mediar palabras y sin justa causa procedió a agredirle físicamente, procediendo la ciudadana a levantarse y tratar de refugiase en la habitación de su hijo para lo cual el ciudadano le sigue arremetiendo en su contra de manera verbal, lo cual genera en la victima una terrible angustia, siendo que el impacto recibido por la ciudadana con el objeto mencionado ocasionó lesiones físicas que al ser calificadas por el experto forense les determina el carácter de mediana gravedad. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:
• Testimonial de la victima NOREY DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.240.153, residenciada en la calle 52, carrera 23, residencias LOS ALMENDROS, Edificio Nro.01, apartamento 21-7, Barquisimeto Estado Lara, quien en condición de victima es testigo directo y declarara de la manera como ocurrieron los hechos; siendo esta prueba pertinente y necesaria, ya que es la afectada de los hechos por los cuales se acusa.
• Testimonio del ciudadano: Cabo 2º (PEP) NELSON RAMONES, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, puesto policial el Obelisco, quien dará testimonio como funcionario investigador actuante, quien integraba la Comisión Policial que realiza la visita a la residencia de la victima; siendo esta prueba pertinente y necesaria en virtud de que el referido funcionario tiene conocimiento de los hechos y actuó durante la fase de investigación para el esclarecimiento del mismo.
• Testimonio del ciudadano: Distinguido (PEP) TORRES ALEXANDER, funcionarios policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, puesto policial el Obelisco, quien dará testimonio como funcionario investigador actuante, quien integraba la Comisión Policial que realiza la visita a la residencia de la victima; siendo esta prueba pertinente y necesaria en virtud de que el referido funcionario tiene conocimiento de los hechos y actuó durante la fase de investigación para el esclarecimiento del mismo.

TESTIMONIO DE EXPERTO:
• Con la declaración del Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Lara, con dirección en la Carrera 4, calles 20 y 21, Zona Industrial 1, Barquisimeto Estado Lara; testimonio pertinente y necesario, en virtud de que es el Médico que practicó la valoración a la victima sobre las presuntas lesiones sufridas, concluyendo que la misma presentaba lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

• Experticia signada con el Nro. 9700-152-347, de fecha 20 de enero de 2009, practicada por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Lara, con dirección en la Carrera 4, calles 20 y 21, Zona Industrial 1, Barquisimeto Estado Lara; prueba documental pertinente y necesaria en virtud de que en la misma se refleja la valoración médica y el tipo de lesiones sufrida por la victima.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada en audiencia preliminar solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal quiere resaltar lo expresado la sala de Casación Penal: “El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva”.

Siendo esto así, este Tribunal mal podría por las razones argumentadas por la defensa decretar un Sobreseimiento definitivo por las explanadas en su escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por lo cual se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, que expresa la finalidad del proceso, no siendo otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. En este orden de ideas, se debe acotar que la fase preparatoria o de investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, por lo cual es este quien debe solicitar el sobreseimiento contenido en el artículo 319 numerales 1, 2 y 3, aunado a que nos encontramos en una fase intermedia por haberse presentado la acusación como acto conclusivo, producto de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo ratificada tanto por la referida Fiscalía como por la Victima, en audiencia celebrada. Podemos observar el que legislador en cuanto a la figura del Sobreseimiento ha establecido unas formalidades de estricto cumplimiento para ser decretadas por causales que a criterio de quien a aquí decide no se encuentran previstas y para poder comprobarlas tendría este Tribunal que conocer del fondo del asunto lo cual escapa de la competencia otorgada a los Tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas durante la fase intermedia. Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas, considera esta juzgadora que la denuncia no puede ser admitida por contrariar los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro sistema penal acusatorio y no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es un elemento de convicción que de ser incorporado, no tendrá valor alguno en la fase de juicio oral. Asimismo, se debe acotar que la denuncia no es pertinente ni necesaria en virtud de que en el juicio oral la victima rendirá su testimonio del tiempo, modo y lugar como se generaron los hechos. Es por estas razones por las que NO SE ADMITE la denuncia realizada por la victima que dio origen al inicio de la investigación. ASI SE DECIDE.

Las demás pruebas promovidas por la defensa como lo son: El testimonio de los funcionarios NELSON RAMONES y TORRES ALEXANDER, así como la experticia FORENSE Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Lara; son pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal para ser evacuadas en la fase de juicio oral, por lo cual la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba podrá hacer uso de ellas para sus alegatos. La comunidad de la prueba consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso puede servirse de las pruebas aportadas por otras partes, la idea de la comunidad de la prueba se funda en la noción de la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad, razón por la cual al ser admitidas por así promoverlas el Ministerio Público quedan a disposición de la defensa del ciudadano: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053. ASI SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN y SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal, como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053, siendo necesaria el cumplimiento de la medida de desalojo impuesta por el Ministerio Público y que hasta la presente fecha no se había hecho efectiva, así como la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad1.568.053, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal admite todos los testimóniales y la prueba documental por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Sobreseimiento por la causal establecida en el artículo 318 orinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto escapa de la esfera de la competencia de este Tribunal valorar las pruebas y conocer el fondo del presente asunto. TERCERO: En cuanto a la experticia y los testimoniales como pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas fueron promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por este Tribunal para su evacuación en el juicio, pudiendo hacer uso de las mismas la defensa en base al principio de comunidad de pruebas. En cuanto a la denuncia no se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por contrariar los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio. CUARTO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinal 3º, 5° y 6° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA