REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001460
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: NORMA MARÍA CONSENZA AMARISTA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 03 de septiembre de 2008, por cuanto en fecha 23 de agosto de 2008 la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.961.335, denuncia a su concubino de nombre: JOEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.127.105, manifestando lo siguiente: “Como a las 1:20 pm me encontraba en mi casa cuando mi concubino llego pidiéndome unas cholas que se le habían quedado, como nosotros terminamos hace como una semana, entonces fue a buscar lo que se le había quedado en la casa, entonces comenzó a insultarme, yo cerré la ventana de la bodega y el me dijo bueno yo estoy afuera, salí y le dije que se quedara quieto, me metí para la casa, el abrio y se metió, yo agarre y comencé a empujarlo hacia fuera, agarre un palo y el me lo quitó y me golpeó la pierna izquierda, en el forcejeo le golpee con mi mano dándole una bofetada y con el mismo palo lo lleve hasta afuera, después me fui para que mi papá para contarle y luego me vine a colocar la denuncia. Es todo. El Ministerio Público a los hechos le otorgó la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03 de marzo de 2009, la Representante Fiscal solicitó se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.127.105, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que la victima no se practicó la valoración médica forense que determinaría la existencia de las presuntas lesiones sufridas, el tipo de lesiones y días de curación; igualmente no se practicó la valoración psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público a los fines de culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Inspección Ocular en el lugar del Suceso.
2. Citar y entrevistar a la Víctima
3. Valoración Médica Forense a la victima.
4. Valoración Psiquiatrica a la victima.
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JOEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.127.105, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
En fecha 24 de Agosto de 2008, el órgano receptor de la denuncia en resguardo y protección de la victima impuso medidas para el cumplimiento del presunto agresor de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
El presunto agresor fue debidamente notificado de las medidas impuestas y así consta en las actuaciones que rielan al folio 18 de la presente causa.
Ahora bien, consta al folio veintidós (22) oficio Nro. 9700-152-7251, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. FRANCO GARCÍA, mediante el cual informa que la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.961.335, no compareció por ante ese despacho a practicarse reconocimiento médico legal.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa.
Al respecto, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por tanto la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que la victima no se realizó el reconocimiento médico, constituyendo este la prueba por excelencia a los fines de comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, no existiendo en consecuencia expectativa probatoria para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.127.105, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese de cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
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