REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Estella Gómez de Zambrano, y vista igualmente la diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en el que se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la referida ciudadana “…en virtud de su manifiesta impertinencia…”, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, el mencionado apoderado judicial reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos y formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos Segundo y Tercero del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simple marcadas “A”, “B”, “C” y “D” , a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, ejerció labores docentes en el mencionado instituto pedagógico por lo que guardan relación con el asunto debatido en autos, en consecuencia admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición realizada por la contraparte
Asimismo, acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-R-2009-00268
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