REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2009, por la abogada Ana Graciela Rendon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Escorches de Meléndez, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, la mencionada abogada señala el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello en que beneficie a su representada, en especial “…las documentales consignadas por mi en el expediente de la primera instancia y de las Actas de las Audiencia Preliminar y Definitiva…”, del expediente administrativo, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promovente, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el mismo Capítulo I del escrito de pruebas prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de dejar constancia que el expediente administrativo no fue consignado por la representación judicial de la República en la oportunidad procesal fijada para ello en el expediente N° 006137, nomenclatura de ese Tribunal, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el expediente, se aprecia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoce de la referida causa por apelación de la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el citado Juzgado en el expediente N° 006137 nomenclatura del a quo, la cual se oyó a ambos efectos conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el expediente fue remitido en su totalidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en este momento se encuentra en la etapa probatoria en este Juzgado de Sustanciación, observándose además que el expediente administrativo sobre el cual se pretende realizar la solicitada inspección judicial en el referido juzgado fue consignado en la presente causa por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de formalizar la apelación. Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación niega su admisión por su manifiesta ilegalidad.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/rab
Exp. N° AP42-R-2009-000294
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