REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001311

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS

Penado: ANTHONY JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.617.193, mayor de edad, nacido en fecha 02-02-1989, natural de Coro, de oficio estudiante de Ingeniería, domiciliado en el Moyepo, vía la Sierra después de las Dos Bocas, calle principal casa s/n al lado de Marisol Vargas del estado Falcón; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

SIN DETENIDO

CAPITULO I: DE LA SOLICITUD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud efectuada por el Abogado Víctor Llamosas Sierra, Defensor Publico Octavo en la fase de Ejecución de al Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial de este estado, Falcón, actuando en este acto como defensor del ciudadano ANTONY JOSE VARGAS, ut supra identificado.
Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha: 02-10-2008-, que se llevo acabo el día: 24-10-2008, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia.

CAPITULO II:

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere favor del penado de auto un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante sendo planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado ANTHONY JOSE VARGAS, antes identificado, el beneficio solicitado. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

Corren inserto al folio 126 de la pieza 1, los certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado ANTHONY JOSE VARGAS, según sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón en fecha 13-08-2008, fue condenado a prisión por el lapso de 2 años, y seis meses como autor responsable del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es decir por el delito que fue condenado en el presente asunto.

A. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
B. El penado en fecha 24 de octubre de 2008 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
C. Aparece al folio 96, la constancia de estudio suscrita por la Dirección de Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, donde hace constar que el ciudadano ANTHONY JOSE VARGAS, es alumno regular del 2° semestre de Ingeniería Tecnología.
D. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ANTHONY JOSE VARGAS, su PRONOSTICO: el equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, por ser primario en el delito, capacidad de adaptación, responsabilidad estudiantil, calidad de vínculos sociales, mínimo nivel de peligrosidad y aptitud critica. CONCLUSION, es FAVORABLE el otorgamiento de la medida, optando el tribunal de oficio ha dispuesto, se trata de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, el penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y DOS (2) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. No portar algún tipo de arma.
7. No consumir sustancias psicotrópicas.
8. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.


CAPITULO IV:
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANTHONY JOSE VARGAS, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena citar al penado para que comparezca ante este Tribunal para el día JUEVES 25/06/09 A LAS 09:00 horas de mañana, acompañado de abogado, para imponerlo de la presente esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Para finalizar, oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese y publíquese, diaricese.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO